Art. 3

Obligaciones de los proveedores

En vigor desde 11 mar 2019
Artículo 3 Obligaciones de los proveedores 1.   Los proveedores de fuentes luminosas deberán velar por que: a) cada fuente luminosa que se introduzca en el mercado como producto independiente (es decir, no en un producto continente) y en un embalaje se suministre con una etiqueta, impresa en el embalaje, que se ajuste al formato establecido en el anexo III; b) los parámetros de la ficha de información del producto, como se indica en el anexo V, se consignen en la base de datos de los productos; c) si así lo solicita específicamente el distribuidor, la ficha de información del producto esté disponible en formato impreso; d) el contenido de la documentación técnica, según figura en el anexo VI, se consigne en la base de datos de los productos; e) toda publicidad visual de un modelo específico de fuente luminosa contenga la clase de eficiencia energética del modelo y el intervalo de clases de eficiencia energética disponibles en la etiqueta, de conformidad con los anexos VII y VIII; f) todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de fuente luminosa, incluido el material técnico de promoción en internet, que describa sus parámetros técnicos específicos incluya la clase de eficiencia energética de dicho modelo y el intervalo de clases de eficiencia energética disponibles en la etiqueta, de conformidad con el anexo VII; g) se facilite a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información que figuran en el anexo III para cada modelo de fuente luminosa; h) se facilite a los distribuidores una ficha de información del producto electrónica, según figura en el anexo V, para cada modelo de fuente luminosa; i) a solicitud de los distribuidores y de conformidad con el artículo 4, letra e), se faciliten etiquetas impresas autoadhesivas, del mismo tamaño de las etiquetas existentes, para el reescalado de los productos. 2.   Los proveedores de los productos continentes deberán: a) proporcionar información sobre las fuentes luminosas contenidas, con arreglo a lo especificado en el punto 2 del anexo V; b) a petición de las autoridades de vigilancia del mercado, proporcionar información sobre la manera de retirar las fuentes luminosas para su verificación sin ocasionarles daños permanentes. 3.   La clase de eficiencia energética se calculará de conformidad con el anexo II.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2019:2015:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil