Art. 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2400

En vigor desde 19 feb 2019
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2400 El Reglamento (UE) 2017/2400 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   En el caso de homologaciones de tipo multifásicas u homologaciones individuales de los vehículos mencionados en el apartado 1, el presente Reglamento será de aplicación únicamente para los vehículos básicos dotados como mínimo de chasis, motor, transmisión, ejes y neumáticos.». 2) El artículo 3 se modifica como sigue: a) se añade el punto 4 bis siguiente: «4 bis)   “fabricante de vehículos”: organismo o persona encargados de expedir el archivo de registros del fabricante y el archivo de información del cliente con arreglo al artículo 9;»; b) el punto 7 se sustituye por el texto siguiente: «7)   “convertidor de par”: componente hidrodinámico de arranque en forma de componente independiente de la línea de transmisión o de la transmisión, con flujo de potencia en serie o en paralelo, que adapta la velocidad entre el motor y la rueda y ejerce la multiplicación del par;»; c) se añaden los puntos 15 a 21 siguientes: «15)   “vehículo pesado de cero emisiones” o “ZE-HDV”: vehículo pesado sin motor de combustión interna o con un motor de combustión interna que emite menos de 1 g CO2/kWh; 16)   o“vehículo profesional”: vehículo pesado no destinado a la entrega de mercancías en relación con el cual, para complementar los códigos de la carrocería, se utiliza uno de los dígitos siguientes, enumerados en el apéndice 2 del anexo II de la Directiva 2007/46/CE: 09, 10, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31; o tractocamión cuya velocidad máxima no excede de 79 km/h; 17)   “camión rígido”: camión no diseñado ni fabricado para el arrastre de semirremolques; 18)   “tractocamión”: unidad tractora diseñada y fabricada exclusiva o principalmente para el arrastre de semirremolques; 19)   “cabina dormitorio”: tipo de cabina que cuenta con un compartimento detrás del asiento del conductor destinado a ser utilizado para dormir; 20)   “vehículo pesado eléctrico híbrido” o “He-HDV”: a tenor del artículo 3, punto 15, de la Directiva 2007/46/CE; 21)   “vehículo de combustible dual”: según se define en el artículo 2, punto 48, del Reglamento (UE) n.o 582/2011.»; d) se añade el párrafo segundo siguiente: «Por lo que respecta a los He-HDV, el artículo 5, apartado 3, el artículo 9, apartado 1, y el artículo 12, apartado 1, solo serán de aplicación cuando la segunda potencia neta máxima más elevada de todos los convertidores de energía sea inferior al 10 % de la potencia neta máxima más elevada de todos los convertidores de energía. A este respecto no se tomarán en consideración los convertidores de energía utilizados únicamente para el arranque.». 3) El artículo 5 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La herramienta de simulación se utilizará para determinar las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos nuevos, o para determinar si tales vehículos son ZE-HDV, He-HDV o vehículos de combustible dual. Deberá diseñarse de modo que funcione basándose en la información de entrada especificada en el anexo III y en los datos de entrada mencionados en el artículo 12, apartado 1.»; b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   La herramienta de hashing se utilizará para establecer una asociación inequívoca entre las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible certificadas de un componente, una unidad técnica independiente o un sistema y su respectivo documento de certificación, así como una asociación inequívoca entre un vehículo y el archivo de registros del fabricante y el archivo de información del cliente según el anexo IV que le corresponden.». 4) El artículo 9 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1.   El fabricante de vehículos deberá determinar las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de todo vehículo nuevo, excepto los ZE-HDV, los He-HDV y los vehículos de combustible dual, que vaya a venderse, matricularse o ponerse en servicio en la Unión, utilizando la última versión disponible de la herramienta de simulación a la que se refiere el artículo 5, apartado 3. Por lo que respecta a los ZE-HDV, los He-HDV y los vehículos de combustible dual que vayan a venderse, matricularse o ponerse en servicio en la Unión, el fabricante de vehículos solo deberá determinar la información especificada en relación con dichos vehículos en los modelos establecidos en la parte I y en la parte II del anexo IV, utilizando la última versión disponible de la herramienta de simulación a la que se refiere el artículo 5, apartado 3.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El fabricante de vehículos deberá crear hashes criptográficos del archivo de registros del fabricante y del archivo de información del cliente utilizando la herramienta de hashing a la que se refiere el artículo 5, apartado 5.»; c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Todo vehículo que vaya a venderse, matricularse o ponerse en servicio deberá ir acompañado de un certificado de conformidad o, en el caso de los vehículos homologados de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 2007/46/CE, de un certificado de homologación individual que incluya una marca del hash criptográfico del archivo de registros del fabricante y del archivo de información del cliente al que se refiere el apartado 3.». 5) En el artículo 12, se añaden los apartados 6 y 7 siguientes: «6.   En el caso de los ZE-HDV, los He-HDV y los vehículos de combustible dual, los datos de entrada de la herramienta de simulación incluirán la información establecida en el cuadro 5 del anexo III. 7.   Cuando los vehículos vayan a venderse, matricularse o ponerse en servicio con neumáticos de nieve y neumáticos estándar, el fabricante de vehículos podrá elegir qué neumáticos utilizar para determinar las emisiones de CO2.». 6) En el artículo 13, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   El valor normalizado para los neumáticos será el correspondiente a los neumáticos de nieve C3 según figura en el cuadro 2 de la parte B del anexo II del Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). (*1)  Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1).»." 7) El artículo 20 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Responsabilidades del fabricante de vehículos, de la autoridad de homologación y de la Comisión con respecto a la utilización conforme de la herramienta de simulación»; b) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «El fabricante de vehículos deberá llevar a cabo anualmente el procedimiento de ensayo de verificación establecido en el anexo X bis en un número mínimo de vehículos de conformidad con el punto 3 de dicho anexo. A más tardar el 31 de diciembre de cada año, el fabricante de vehículos deberá, de conformidad con el punto 8 del anexo X bis, facilitar a la autoridad de homologación un acta de ensayo de cada vehículo ensayado; asimismo, deberá conservar las actas de ensayo durante al menos 10 años y ponerlas a disposición de la Comisión y las autoridades de homologación de los demás Estados miembros previa solicitud.»; c) en el apartado 2, se añaden los párrafos siguientes: «Cuando un vehículo no supere el procedimiento de ensayo de verificación establecido en el anexo X bis, la autoridad de homologación iniciará una investigación para determinar la causa, de conformidad con dicho anexo. En el momento en que la autoridad de homologación determine la causa, informará de ella a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros. Si la causa tiene que ver con la utilización de la herramienta de simulación, será aplicable el artículo 21. Si tiene que ver con las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible certificadas de los componentes, las unidades técnicas independientes y los sistemas, será aplicable el artículo 23. Si no se encuentra ninguna irregularidad en la certificación de los componentes, las unidades técnicas independientes o los sistemas ni en la utilización de la herramienta de simulación, la autoridad de homologación notificará a la Comisión que el vehículo no ha superado el procedimiento de ensayo de verificación. La Comisión investigará si la herramienta de simulación o el procedimiento de ensayo de verificación establecido en el anexo X bis han sido la causa y si es necesario mejorar la herramienta de simulación o el procedimiento de ensayo de verificación.». 8) En el artículo 23, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1.   Si la autoridad de homologación, con arreglo a los artículos 20 y 22, no considera adecuadas las medidas tomadas por el fabricante para garantizar que las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los componentes, las unidades técnicas independientes y los sistemas enumerados en el artículo 12, apartado 1, que hayan sido objeto de certificación conforme al artículo 17 no se aparten de los valores certificados, pedirá al fabricante que presente un plan de medidas correctoras a lo sumo 30 días civiles después de recibir tal petición.». 9) El artículo 24 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) los vehículos de los grupos 4, 5, 9 y 10, incluido el subgrupo “v” en cada grupo de vehículos, según se definen en el cuadro 1 del anexo I, a partir del 1 de julio de 2019;»; b) el apartado 2 se modifica como sigue: 1) la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «En relación con los vehículos del subgrupo “v” de cualquiera de estos grupos de vehículos, la obligación establecida en el artículo 9 será aplicable a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.»; 2) se añade el párrafo siguiente: «A efectos del párrafo primero, se entenderá por fecha de fabricación: a) la fecha de la firma del certificado de conformidad; b) cuando no se haya expedido un certificado de conformidad, la fecha en la que el número de identificación del vehículo se colocó por primera vez en las partes pertinentes de este.»; c) se añade el apartado 3 siguiente: «3.   El artículo 20, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 20, apartado 2, párrafos segundo, tercero y cuarto, serán aplicables a partir del 1 de julio de 2020. Las medidas correctoras contempladas en el artículo 21, apartado 5, y en el artículo 23, apartado 6, serán aplicables, con arreglo a una investigación para determinar la causa de que un vehículo no haya superado el procedimiento de ensayo de verificación establecido en el anexo X bis, a partir del 1 de julio de 2023.». 10) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. 11) El anexo III se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. 12) El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. 13) El anexo V se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento. 14) El anexo VI se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento. 15) El anexo VII se modifica de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento. 16) El anexo VIII se modifica de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento. 17) El anexo IX se modifica de conformidad con el anexo VIII del presente Reglamento. 18) El anexo X se modifica de conformidad con el anexo IX del presente Reglamento. 19) Se inserta un nuevo anexo X bis, tal como figura en el anexo X del presente Reglamento.
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