Art. 1

En vigor desde 19 feb 2019
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 702/2014 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, apartado 5, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) los regímenes de ayudas que no excluyan explícitamente el pago de ayudas individuales a empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda concedida por el mismo Estado miembro ilegal e incompatible con el mercado interior; b) las ayuda ad hoc a las empresas contempladas en la letra a)». 2) En el artículo 6, apartado 5, se añade la letra j) siguiente: «j) las ayudas para la participación de agricultores activos en los regímenes de calidad del algodón y de los productos alimenticios cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 48.». 3) El artículo 32 se modifica como sigue: a) en el apartado 8, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Excepto cuando la ayuda se conceda en forma de instrumentos financieros, las ayudas a la reforestación y a la creación de superficies forestales relacionadas con operaciones de inversión cubrirán los costes subvencionables siguientes:»; b) en el apartado 9, se añade el párrafo segundo siguiente: «El párrafo primero no se aplicará a las ayudas que se concedan en forma de instrumentos financieros.». 4) El artículo 33 se modifica como sigue: a) en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Las ayudas para sistemas agroforestales incluirán los costes de implantación, regeneración o renovación y una prima anual por hectárea.»; b) en el apartado 5, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Excepto cuando la ayuda se conceda en forma de instrumentos financieros, las ayudas para sistemas agroforestales relacionadas con operaciones de inversión incluirán los costes subvencionables siguientes:»; c) en el apartado 6, se añade el párrafo segundo siguiente: «El párrafo primero no se aplicará a la ayuda que se conceda en forma de instrumentos financieros.»; d) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Se podrán subvencionar los siguientes costes de implantación, regeneración o renovación de los sistemas agroforestales: a) los costes para la plantación de árboles, incluidos los costes del material de plantación, la plantación, el almacenamiento y los tratamientos de las plántulas con los materiales necesarios de prevención y protección; b) los costes para la transformación de los bosques o de otras superficies forestales existentes, incluidos los costes de tala, clareo y poda de los árboles y de protección contra los animales de pasto; c) otros costes directamente vinculados a la implantación, regeneración o renovación de sistemas agroforestales, como los costes de los estudios de viabilidad, del plan de creación, del estudio del suelo, de la preparación y de la protección del suelo; d) los costes de los sistemas silvopastorales, principalmente pastoreo, abrevaderos e instalaciones de protección; e) los gastos del tratamiento necesario ligados a la implantación, regeneración o renovación de un sistema agroforestal, incluidos el riego y el corte; f) los costes de replantación durante el primer año tras la implantación, regeneración o renovación de un sistema agroforestal.»; e) en el apartado 9, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros determinarán el número mínimo y máximo de árboles por hectárea, atendiendo a:»; f) en el apartado 11, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) al 80 % de los costes subvencionables en el caso de las operaciones de inversión y de los costes de implantación, regeneración o renovación contemplados en los apartados 5 y 7; y». 5) El artículo 35 se modifica como sigue: a) en el apartado 5, se añade el párrafo segundo siguiente: «El párrafo primero no se aplicará a la ayuda que se conceda en forma de instrumentos financieros.»; b) en el apartado 6, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Excepto cuando la ayuda se conceda en forma de instrumentos financieros, las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes:»; c) en el apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Excepto cuando la ayuda se conceda en forma de instrumentos financieros, los costes distintos de los contemplados en el apartado 6, letras a) y b), relacionados con contratos de arrendamiento con opción de compra tales como el margen del arrendador, los costes de refinanciación de los intereses, los gastos generales y los gastos de seguro no se considerarán costes subvencionables.». 6) El artículo 38, apartado 2, se modifica como sigue: a) en el párrafo primero, se añade la segunda frase siguiente: «La infraestructura instalada como resultado de una demostración podrá utilizarse después de que haya concluido la operación.»; b) se añade el párrafo cuarto siguiente: «Las ayudas a proyectos de demostración cofinanciadas en virtud del Feader, o concedidas como financiación suplementaria nacional para tales ayudas, y otorgadas en forma de instrumentos financieros, podrán cubrir costes subvencionables distintos de los contemplados en el apartado 3, letra b), a condición de que los costes sean totalmente subvencionables con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y que la ayuda sea idéntica a la medida subyacente incluida en el programa de desarrollo rural aprobado en virtud de dicho Reglamento.». 7) En el artículo 39, apartado 4, se añade el párrafo tercero siguiente: «Las ayudas cofinanciadas en virtud del Feader, o concedidas como financiación suplementaria nacional para tales ayudas cofinanciadas, podrán ser abonadas a la autoridad de gestión contemplada en el artículo 65, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.». 8) El artículo 40 se modifica como sigue: a) en el apartado 4, se añade el párrafo segundo siguiente: «El párrafo primero no se aplicará a la ayuda que se conceda en forma de instrumentos financieros.»; b) en el apartado 6, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Excepto cuando la ayuda se conceda en forma de instrumentos financieros, las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes:»; c) en el apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Excepto cuando la ayuda se conceda en forma de instrumentos financieros, los costes distintos de los contemplados en el apartado 6, letras a) y b), relacionados con contratos de arrendamiento con opción de compra tales como el margen del arrendador, los costes de refinanciación de los intereses, los gastos generales y los gastos de seguro no se considerarán costes subvencionables.». 9) El artículo 41 se modifica como sigue: a) en el apartado 4, se añade el párrafo segundo siguiente: «El párrafo primero no se aplicará a la ayuda que se conceda en forma de instrumentos financieros.»; b) en el apartado 6, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Excepto cuando la ayuda se conceda en forma de instrumentos financieros, las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes:»; c) en el apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Excepto cuando la ayuda se conceda en forma de instrumentos financieros, los costes distintos de los contemplados en el apartado 6, letras a) y b), relacionados con contratos de arrendamiento con opción de compra tales como el margen del arrendador, los costes de refinanciación de los intereses, los gastos generales y los gastos de seguro no se considerarán costes subvencionables.»; d) en el apartado 9 los párrafos segundo, tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente: «Excepto cuando la ayuda se conceda en forma de instrumentos financieros, se aplicarán las condiciones siguientes: a) las inversiones en infraestructuras de energía renovable que consuman o produzcan energía cumplirán las normas mínimas de eficiencia energética, cuando existan tales normas a nivel nacional; b) no serán subvencionables las inversiones en instalaciones cuyo objetivo fundamental sea la producción de electricidad a partir de la biomasa, salvo que se utilice un porcentaje mínimo de energía térmica, que determinarán los Estados miembros; c) la ayuda para proyectos de inversión de bioenergía se limitará a la bioenergía que cumpla los criterios de sostenibilidad aplicables establecidos en la legislación de la Unión, en especial en el artículo 17, apartados 2 a 6, de la Directiva 2009/28/CE.». 10) El artículo 44 se modifica como sigue: a) en el apartado 5, se añade el párrafo segundo siguiente: «El párrafo primero no se aplicará a la ayuda que se conceda en forma de instrumentos financieros.»; b) en el apartado 7, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Excepto cuando la ayuda se conceda en forma de instrumentos financieros, las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes:»; c) en el apartado 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Excepto cuando la ayuda se conceda en forma de instrumentos financieros, los costes distintos de los contemplados en el apartado 7, letras a) y b), relacionados con contratos de arrendamiento con opción de compra tales como el margen del arrendador, los costes de refinanciación de los intereses, los gastos generales y los gastos de seguro no se considerarán costes subvencionables.». 11) El artículo 45 se modifica como sigue: a) en el apartado 6, se añade el párrafo tercero siguiente: «El plan empresarial tendrá una duración máxima de cinco años.»; b) en el apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La ayuda se pagará como mínimo en dos tramos.». 12) En el artículo 46, apartado 5, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «La ayuda se abonará al prestador de los servicios de asesoramiento o a la autoridad de gestión contemplada en el artículo 65, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.». 13) El artículo 47, apartado 3, se modifica como sigue: a) en el párrafo primero, se añade la segunda frase siguiente: «La infraestructura instalada como resultado de una demostración podrá utilizarse después de que haya concluido la operación.»; b) se añade el párrafo tercero siguiente: «Las ayudas a proyectos de demostración que se concedan en forma de instrumentos financieros podrán cubrir costes subvencionables distintos de los contemplados en el apartado 4, letra b), a condición de que los costes sean totalmente subvencionables con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1305/2013.». 14) El artículo 48 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las ayudas para la participación por primera vez, o la participación en los cinco años anteriores, de agricultores activos y agrupaciones de agricultores que funcionan como PYME en los regímenes de calidad del algodón o de productos alimenticios serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 7 del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.»; b) en el apartado 6, se añade el párrafo segundo siguiente: «Si la primera participación en el régimen de calidad ha comenzado antes de la presentación de una solicitud de ayuda, la duración máxima de cinco años se reducirá en el número de años transcurridos entre la primera participación y la fecha de la solicitud de la ayuda.».
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