Art. 1
En vigor desde 13 feb 2019
Artículo 1
En el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2017/588, se añaden los apartados 8, 9 y 10 siguientes:
«8. La autoridad competente en relación con una acción específica podrá ajustar el número medio diario de operaciones calculado o estimado por dicha autoridad competente para esa acción de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 1 a 7 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
el centro de negociación con el mayor volumen de negociación de esa acción esté situado en un tercer país;
b)
cuando ese número medio diario de operaciones, calculado y publicado de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 1 a 4, sea igual o superior a uno.
Al ajustar el número medio diario de operaciones de una acción, la autoridad competente tendrá en cuenta las operaciones ejecutadas en el centro de negociación del tercer país con el volumen de negociación más elevado para la negociación de esa acción.
9. La autoridad competente que ajuste el número medio diario de operaciones de una acción de conformidad con el apartado 8 garantizará la publicación de dicho número medio diario de operaciones ajustado. Antes de esta publicación, la autoridad competente comunicará el número medio diario de operaciones ajustado de esa acción a las autoridades competentes de los demás centros de negociación que operen en la Unión donde se negocie dicha acción.
10. Los centros de negociación aplicarán las variaciones mínimas de cotización de la banda de liquidez correspondiente al número medio diario de operaciones ajustado a partir del segundo día natural siguiente a su publicación.».
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