Art. 4

Seguimiento

En vigor desde 13 feb 2019
Artículo 4 Seguimiento 1.   Para cada Acuerdo, la Comisión hará un seguimiento periódico de la evolución de las estadísticas de importación de los productos sensibles mencionados en el anexo del presente Reglamento. Para ello, la Comisión cooperará e intercambiará periódicamente información con los Estados miembros y la industria de la Unión. 2.   A solicitud debidamente justificada de la industria de la Unión afectada, la Comisión podrá ampliar el ámbito del seguimiento referido en el apartado 1 a productos o sectores distintos de los mencionados en el anexo. 3.   La Comisión presentará un informe anual de seguimiento al Parlamento Europeo y al Consejo relativo a las estadísticas de importación de productos sensibles y a aquellos productos o sectores a los que se haya ampliado el seguimiento.
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