Art. 2

Política en materia de conflictos de intereses

En vigor desde 4 feb 2019
Artículo 2 Política en materia de conflictos de intereses 1.   Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles elaborarán, aplicarán y mantendrán una política escrita en materia de conflictos de intereses adecuada al tamaño y a la estructura organizativa de cada gestor teniendo en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de su actividad. 2.   La política en materia de conflictos de intereses a que se refiere el apartado 1 determinará, de conformidad con el artículo 1, las circunstancias que pueden dar lugar a un conflicto de intereses y especificará las medidas que deben adoptarse y los procedimientos que deben seguirse de manera permanente.
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