Art. 1

Requisitos técnicos de los sistemas de diagnóstico a bordo

En vigor desde 16 ene 2019
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 168/2013 se modifica como sigue: 1) El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 21 Requisitos técnicos de los sistemas de diagnóstico a bordo 1.   Los vehículos de categoría L, con excepción de los vehículos L1e, L2e y L6e, estarán equipados con un sistema DAB que cumpla los requisitos funcionales y los procedimientos de ensayo establecidos en los actos delegados a que se refiere el apartado 8 y de acuerdo con el calendario de aplicación previsto en el anexo IV. 2.   A partir de las fechas previstas en el punto 1.8.1 del anexo IV, los vehículos de las categorías o subcategorías L3e, L4e, L5e-A y L7e-A estarán equipados con un sistema DAB de la fase I (en lo sucesivo “DAB I”) que detecte cualquier fallo del circuito eléctrico o de los componentes electrónicos del sistema de control de las emisiones, y que notifique dichos fallos cuando, a consecuencia de los mismos, se superen los umbrales de emisiones establecidos en la parte B1 del anexo VI. 3.   A partir de las fechas previstas en el punto 1.8.2 del anexo IV, los vehículos de las categorías o subcategorías L3e, L4e, L5e y L7e estarán equipados con un sistema DAB I que detecte cualquier fallo del circuito eléctrico o de los componentes electrónicos del sistema de control de las emisiones, y que active una notificación cuando se superen los umbrales de emisiones establecidos en la parte B1 del anexo VI. Los sistemas DAB I para dichas categorías o subcategorías de vehículos notificarán asimismo la activación de cualquier modo de funcionamiento que reduzca significativamente el par motor. 4.   A partir de las fechas previstas en el punto 1.8.3 del anexo IV, los vehículos de las categorías L3e, L4e, L5e y L7e estarán equipados con un sistema DAB I que detecte cualquier fallo del circuito eléctrico o de los componentes electrónicos del sistema de control de las emisiones, y que active una notificación cuando se superen los umbrales de emisiones establecidos en la parte B2 del anexo VI. Los sistemas DAB I para dichas categorías de vehículos notificarán asimismo la activación de cualquier modo de funcionamiento que reduzca significativamente el par motor. 5.   A partir de las fechas previstas en el punto 1.8.4 del anexo IV, los vehículos de las categorías o subcategorías L3e, L4e, L5e-A y L7e-A estarán, además, equipados con un sistema DAB de la fase II (en lo sucesivo, “DAB II”) que detecte y notifique los fallos o cualquier deterioro del sistema de control de las emisiones, con excepción del control de los catalizadores, a consecuencia de los cuales se superen los umbrales de emisiones para los DAB establecidos en la parte B1 del anexo VI. 6.   A partir de las fechas previstas en el punto 1.8.5 del anexo IV, los vehículos de las categorías o subcategorías L3e, L4e, L5e-A y L7e-A estarán además equipados con un sistema DAB II que detecte y notifique los fallos o cualquier deterioro del sistema de control de las emisiones a consecuencia de los cuales se superen los umbrales de emisiones para los DAB establecidos en la parte B2 del anexo VI. 7.   Los apartados 5 y 6 no se aplicarán a las motocicletas enduro de la subcategoría L3e-AxE ni a las motocicletas trial de la subcategoría L3e-AxT. 8.   A fin de armonizar el modo en que el sistema DAB notifica los fallos relativos a la seguridad funcional o al sistema de control de las emisiones y facilitar una reparación eficaz y eficiente de los vehículos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 75 a fin de completar el presente Reglamento, por los que se establezcan los requisitos técnicos detallados sobre el diagnóstico a bordo para las categorías y subcategorías de vehículos establecidas en el anexo II, parte C1 (Requisitos relativos a la fabricación del vehículo y requisitos generales relativos a la homologación de tipo), la fila relativa al n.o 11, incluidos los requisitos de funcionamiento del DAB y los procedimientos de ensayo relativos a los elementos enumerados en los apartados 1 a 7 del presente artículo, y los requisitos técnicos detallados sobre el tipo de ensayo VIII contemplado en el anexo V.». 2) En el artículo 23, apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) procedimiento de durabilidad matemático: Hasta el 31 de diciembre de 2024, para cada componente de las emisiones, el producto de multiplicar los factores de deterioro establecidos en la parte B del anexo VII y los resultados de los ensayos de eficacia medioambiental de un vehículo que haya acumulado más de 100 km después de haber sido puesto en marcha por primera vez al término de la cadena de producción deberá ser inferior al límite de los ensayos de eficacia en materia medioambiental establecido en la parte A del anexo VI. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, con respecto a los nuevos tipos de vehículos a partir del 1 de enero de 2020 y con respecto a los tipos de vehículos existentes a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2024, para cada componente de las emisiones, el producto de multiplicar los factores de deterioro establecidos en la parte B del anexo VII y los resultados de los ensayos de eficacia medioambiental de un vehículo que haya acumulado más de 2 500 km, si la velocidad máxima del vehículo por construcción es < 130 km/h, y 3 500 km, si la velocidad máxima del vehículo por construcción es ≥ 130 km/h, después de haber sido puesto en marcha por primera vez al término de la cadena de producción, deberá ser inferior al límite de emisión del tubo de escape establecido en la letra a del anexo VI.». 3) En el artículo 30, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) la hoja de resultados de los ensayos;». 4) En el artículo 44, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El párrafo primero se aplicará únicamente dentro del territorio de la Unión a aquellos vehículos que, en el momento de su fabricación, contasen con una homologación de tipo UE válida, pero que no se hubieran matriculado o puesto en servicio antes de que dicha homologación de tipo UE perdiera su validez.». 5) En el artículo 75, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 18, apartado 3, el artículo 20, apartado 2, el artículo 21, apartado 8, el artículo 22, apartados 5 y 6, el artículo 23, apartados 6 y 12, el artículo 24, apartado 3, el artículo 25, apartado 8, el artículo 32, apartado 6, el artículo 33, apartado 6, el artículo 50, apartado 4, el artículo 54, apartado 3, el artículo 57, apartado 12, el artículo 65 y el artículo 74, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 22 de marzo de 2013. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de cinco años, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar el 22 de junio de 2022 y nueve meses antes del final de cada período de cinco años siguiente.». 6) Los anexos II, IV, V y VI se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
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