Art. 31

Grupo de coordinación contra la tortura

En vigor desde 16 ene 2019
Artículo 31 Grupo de coordinación contra la tortura 1.   Se crea un Grupo de coordinación contra la tortura, presidido por un representante de la Comisión. Cada Estado miembro nombrará un representante en este Grupo. 2.   El Grupo de coordinación contra la tortura examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento, incluido, sin carácter limitativo, el intercambio de información sobre prácticas administrativas y cualquier pregunta que puedan plantear tanto la presidencia como el representante de un Estado miembro. 3.   Siempre que lo considere necesario, el Grupo de coordinación contra la tortura consultará a los exportadores, los intermediarios, prestadores de asistencia técnica y otros interesados a quienes concierna el presente Reglamento. 4.   La Comisión presentará por escrito un informe anual al Parlamento Europeo sobre las actividades, exámenes y consultas del Grupo de coordinación contra la tortura. El informe anual se elaborará teniendo debidamente en cuenta la necesidad de no perjudicar los intereses comerciales de las personas físicas o jurídicas. Los debates del Grupo de coordinación contra la tortura tendrán carácter confidencial.
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