Art. 68

Control de los servicios prestados

En vigor desde 19 dic 2018
Artículo 68 Control de los servicios prestados En caso de que un Estado miembro haya establecido, durante una inspección realizada de conformidad con el artículo 31, apartado 4, de la Directiva 2006/123/CE, que un verificador no está cumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento, la autoridad competente o el organismo nacional de acreditación de dicho Estado miembro informará al organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador. El organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador considerará la comunicación de esa información como una reclamación, tal como se entiende esta en el artículo 62, y tomará las medidas adecuadas y responderá a la autoridad competente o al organismo nacional de acreditación de conformidad con lo previsto en el artículo 73, apartado 2, párrafo segundo.
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