Art. 52

Evaluación extraordinaria

En vigor desde 19 dic 2018
Artículo 52 Evaluación extraordinaria 1.   El organismo nacional de acreditación podrá llevar a cabo una evaluación extraordinaria del verificador en cualquier momento, con el fin de garantizar que este está cumpliendo los requisitos del presente Reglamento. 2.   A los efectos de permitir que el organismo nacional de acreditación evalúe la necesidad de llevar a cabo una evaluación extraordinaria, el verificador le informará, de forma inmediata, de cualquier cambio significativo pertinente para su acreditación y referido a cualquier aspecto de su estatuto jurídico o su funcionamiento. Entre los cambios significativos se incluirán los recogidos en la norma armonizada mencionada en el anexo III.
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