Art. 12

Contenido y presentación del plan de seguimiento

En vigor desde 19 dic 2018
Artículo 12 Contenido y presentación del plan de seguimiento 1.   Cada titular de instalaciones u operador de aeronaves presentará un plan de seguimiento a la autoridad competente para su aprobación. El plan de seguimiento estará formado por una documentación pormenorizada, completa y clara de la metodología de seguimiento de un titular de instalaciones o un operador de aeronaves concreto, y contendrá como mínimo los elementos indicados en el anexo I. Junto con el plan de seguimiento, el titular de instalaciones u operador de aeronaves presentará los siguientes documentos justificativos: a) en el caso de las instalaciones, comprobantes que demuestren que cada uno de los flujos fuente principales y secundarios cumple los umbrales de incertidumbre para los datos de la actividad y los factores de cálculo, si procede, correspondientes a los niveles aplicados definidos en los anexos II y IV, y que cada fuente de emisión cumple los umbrales de incertidumbre para los niveles aplicados definidos en el anexo VIII, si procede; b) resultados de una evaluación de riesgo que demuestren que las actividades de control y los procedimientos correspondientes propuestos son proporcionales a los riesgos inherentes y a los riesgos para el control identificados. 2.   Cuando el anexo I haga referencia a un procedimiento, el titular de instalaciones u operador de aeronaves establecerá, documentará, aplicará y mantendrá dicho procedimiento de forma independiente del plan de seguimiento. El titular u operador de aeronaves resumirá esos procedimientos en el plan de seguimiento, facilitando la información siguiente: a) la denominación del procedimiento; b) una referencia identificativa del procedimiento que sea trazable y verificable; c) la identificación de la función o departamento responsable de la aplicación del procedimiento y de los datos generados o administrados a través del mismo; d) una breve descripción del procedimiento que permita al titular de instalaciones u operador de aeronaves, a la autoridad competente y al verificador conocer los principales parámetros y operaciones realizadas; e) la localización de los registros e información pertinentes; f) la denominación del sistema informático utilizado, si procede; g) una lista de las normas EN o de otro tipo utilizadas, si procede. El titular de instalaciones u operador de aeronaves pondrá a disposición de la autoridad competente y del verificador, a solicitud de estos, cualquier documentación escrita relativa a los procedimientos. El titular de instalaciones u operador de aeronaves facilitará también dicha documentación para los fines de la verificación contemplada en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067. 3.   Además de los elementos mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán requerir la inclusión de otros elementos adicionales en el plan de seguimiento de las instalaciones para dar cumplimiento a los requisitos de los actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE y en los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 21, de dicha Directiva.
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