Art. 71

Disposiciones específicas aplicables a tasas y cánones

En vigor desde 18 dic 2018
Artículo 71 Disposiciones específicas aplicables a tasas y cánones En el supuesto de que el organismo de la Unión percibiere las tasas y cánones contemplados en el artículo 6, apartado 3, letra b), en el documento único de programación a que se hace referencia en el artículo 32 se incluirá un cálculo provisional de la totalidad de tales tasas y cánones. En caso de que las tasas y cánones estuvieren fijados enteramente por la legislación o por decisiones del consejo de administración, el ordenador podrá abstenerse de emitir órdenes de ingreso y, tras haber constatado el título de crédito, establecer directamente una nota de adeudo. En este caso habrán de anotarse detalladamente todos los datos del título de crédito del organismo de la Unión. El contable llevará una lista de todas las notas de adeudo e indicará, en el informe del organismo de la Unión sobre la gestión presupuestaria y financiera, el número e importe total de las mismas. Si el organismo de la Unión utiliza un sistema de facturación diferente, el contable asentará en la contabilidad regularmente, al menos una vez al mes, el total acumulado de las tasas y cánones percibidos. El organismo de la Unión solo prestará servicios en virtud de las tareas que se le han encomendado una vez haya sido abonado en su totalidad la tasa o el canon correspondiente. No obstante, en circunstancias excepcionales, podrá prestarse un servicio sin percepción previa del canon o tasa correspondiente. En los casos en que el servicio se haya prestado sin percepción previa del canon o tasa correspondiente, serán de aplicación los artículos 63 a 70.
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