Art. 3

Definiciones

En vigor desde 17 dic 2018
Artículo 3 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)   «mar Negro»: la subzona geográfica 29 tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4); b)   «buque pesquero»: cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos; c)   «buque pesquero de la Unión»: todo buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y que está matriculado en la Unión; d)   «población»: un recurso biológico marino presente en una zona de gestión determinada; e)   «total admisible de capturas» (TAC): la cantidad de cada población que se puede capturar a lo largo de un año; f)   «cuota autónoma de la Unión»: un límite de capturas asignado de forma autónoma a los buques pesqueros de la Unión en ausencia de un TAC consensuado; g)   «cuota analítica»: una cuota autónoma de la Unión para la que se dispone de una evaluación analítica; h)   «evaluación analítica»: una evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, cuya calidad es suficiente, según el examen científico realizado, para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2018:2058:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil