Art. 2

Conciliación de datos por los registros de operaciones

En vigor desde 13 dic 2018
Artículo 2 Conciliación de datos por los registros de operaciones 1.   Los registros de operaciones procurarán conciliar las OFV notificadas siguiendo los pasos contemplados en el apartado 2, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que el registro de operaciones haya realizado por completo las verificaciones previstas en el artículo 1, apartados 1 y 2; b) que ambas contrapartes de la OFV notificada tengan una obligación de notificación; c) que el registro de operaciones no haya recibido una notificación posterior con el tipo de acción «Error» respecto de la OFV notificada. 2.   Cuando se cumplan todas las condiciones del apartado 1, los registros de operaciones seguirán los pasos siguientes, utilizando el último valor notificado en cada uno de los campos del cuadro 1 del anexo I del presente Reglamento: a) el registro de operaciones que haya recibido una notificación de OFV verificará si ha recibido una notificación de OFV correspondiente de la otra contraparte o en nombre de la otra contraparte; b) cuando el registro de operaciones no haya recibido la notificación de OFV correspondiente a que se refiere la letra a), tratará de identificar el registro de operaciones que la haya recibido, comunicando a todos los registros de operaciones inscritos los valores de los siguientes campos de la OFV notificada: «Identificador único de operación», «Contraparte notificante», «Otra contraparte» y «Tipo de acuerdo marco»; c) cuando el registro de operaciones determine que otro registro de operaciones ha recibido la notificación de OFV correspondiente a que se refiere la letra a), intercambiará con este los datos de la OFV notificada en formato XML y en una plantilla elaborada de conformidad con la metodología ISO 20022; d) sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e), el registro de operaciones considerará conciliada una OFV notificada cuando los datos de esta OFV coincidan con los de la notificación de OFV correspondiente a que se refiere la letra a) del presente apartado; e) el registro de operaciones procurará casar por separado los campos relativos a los datos sobre préstamos y los relativos a los datos sobre garantías reales de una OFV notificada, de conformidad con los límites de tolerancia y las fechas de aplicación pertinentes que se establecen en el cuadro 1 del anexo I del presente Reglamento; f) el registro de operaciones asignará seguidamente valores a las categorías de conciliación respecto de cada OFV notificada, tal como se establece en el cuadro 3 del anexo I del presente Reglamento; g) el registro de operaciones llevará a cabo los pasos indicados en las letras a) a f) del presente apartado a la mayor brevedad y, a más tardar, a las 18:00 horas (UTC) de un determinado día hábil; h) cuando el registro de operaciones no pueda conciliar una OFV notificada, procurará casar los datos de dicha OFV el siguiente día hábil. El registro de operaciones dejará de intentar conciliar la OFV notificada 30 días naturales después de la fecha de vencimiento notificada de la OFV o después de recibir una notificación relativa a la OFV con el tipo de acción «Finalización» o «Componente de posición». 3.   Al final de cada día hábil, el registro de operaciones confirmará el número total de OFV notificadas conciliadas con cada registro de operaciones con el que haya procedido a la conciliación de las OFV notificadas. 4.   A más tardar sesenta minutos después de la conclusión del proceso de conciliación con arreglo al apartado 2, letra g), el registro de operaciones proporcionará a la entidad que remitió la notificación y a la contraparte notificante, así como a la entidad responsable de la notificación, en su caso, los resultados del proceso de conciliación realizado respecto de las OFV notificadas. El registro de operaciones facilitará dichos resultados en formato XML y en una plantilla elaborada de conformidad con la metodología ISO 20022, incluyendo información sobre los campos que no hayan sido conciliados.
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