Art. 1
En vigor desde 12 dic 2018
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 516/2014 se modifica como sigue:
1)
El artículo 18 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«
Recursos para el traslado de solicitantes de protección internacional o de beneficiarios de protección internacional
»;
b)
en el apartado 1, las palabras «beneficiario de protección internacional» se sustituyen por las palabras «solicitante de protección internacional o beneficiario de protección internacional»;
c)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los importes adicionales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se asignarán a los Estados miembros por primera vez en las decisiones individuales de financiación por las que se apruebe su programa nacional de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 514/2014 y posteriormente en una decisión de financiación que se adjuntará a las decisiones por las que se apruebe su programa nacional. La renovación del compromiso de esos importes para la misma acción en el marco del programa nacional o la transferencia de dichos importes a otras acciones en el marco del programa nacional serán posibles cuando estén debidamente justificadas en la revisión del programa nacional correspondiente. Cada importe podrá ser objeto de tal renovación del compromiso o transferencia una sola vez. La Comisión aprobará la renovación del compromiso o la transferencia mediante la revisión del programa nacional.
Por lo que respecta a los importes derivados de las medidas provisionales establecidas por las Decisiones (UE) 2015/1523 (*1) y (UE) 2015/1601 (*2) del Consejo, con vistas a reforzar la solidaridad y de conformidad con el artículo 80 del TFUE, los Estados miembros asignarán al menos el 20 % de esos importes a acciones en el marco de programas nacionales destinadas al traslado de solicitantes de protección internacional o de beneficiarios de protección internacional y al reasentamiento u otras formas de admisión humanitaria ad hoc, así como a las medidas preparatorias para el traslado de solicitantes de protección internacional tras su llegada a la Unión, también las llegadas por mar, o para el traslado de beneficiarios de protección internacional. Dichas medidas no incluirán ninguna medida relacionada con el internamiento. Cuando un Estado miembro renueve compromisos o transfiera recursos por debajo de ese porcentaje mínimo, no será posible transferir la diferencia entre el importe comprometido de nuevo o transferido y el porcentaje mínimo a otras acciones en el marco del programa nacional.
(*1) Decisión (UE) 2015/1523 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, relativa al establecimiento de medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en favor de Italia y Grecia (DO L 239 de 15.9.2015, p. 146)."
(*2) Decisión (UE) 2015/1601 del Consejo, de 22 de septiembre de 2015, por la que se establecen medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia (DO L 248 de 24.9.2015, p. 80).»;"
d)
se insertan los apartados siguientes:
«3 bis. A efectos del artículo 50, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 514/2014, cuando se renueve el compromiso de los importes derivados de las medidas provisionales establecidas por las Decisiones (UE) 2015/1523 y (UE) 2015/1601 para la misma acción en el marco del programa nacional o cuando esos importes se transfieran a otras acciones en el marco del programa nacional conforme al apartado 3 del presente artículo, se considerará que dichas cantidades han sido comprometidas el año de la revisión del programa nacional que apruebe la renovación del compromiso o la transferencia de que se trate.
3 ter. No obstante lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 514/2014, el plazo para la liberación de los importes mencionados en el apartado 3 bis del presente artículo se prorrogará por un período de seis meses.
3 quater. La Comisión informará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo de la aplicación del presente artículo.»;
e)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. A fin de obrar eficazmente por los objetivos de solidaridad y reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros contemplados en el artículo 80 del TFUE, y dentro de los límites de los recursos disponibles, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 del presente Reglamento, con objeto de ajustar la cantidad a tanto alzado a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, teniendo en cuenta en particular las tasas de inflación del momento, la evolución pertinente en el ámbito del traslado de solicitantes de protección internacional y de beneficiarios de protección internacional de un Estado miembro a otro y del reasentamiento y otras formas de admisión humanitaria ad hoc, y los factores que puedan optimizar el uso del incentivo financiero aportado por la cantidad a tanto alzado.».
2)
En el título y en la parte introductoria del artículo 25, las palabras «de beneficiarios de protección internacional» se sustituyen por las palabras «de solicitantes de protección internacional o de beneficiarios de protección internacional».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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