Art. 10
Consulta pública
En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 10
Consulta pública
Sin perjuicio de cualquier otro requisito de la normativa de la Unión, cada Estado miembro garantizará que el público tenga posibilidades reales de participar desde el principio en la preparación del proyecto de plan nacional integrado de energía y clima —en lo que respecta a los planes para el período 2021-2030, en la preparación del plan definitivo mucho antes de su adopción— así como de las estrategias a largo plazo mencionadas en el artículo 15. Cada Estado miembro adjuntará a los documentos que presente a la Comisión un resumen de las opiniones del público o de las opiniones provisionales. En la medida en que sea aplicable la Directiva 2001/42/CE, se considerará que las consultas sobre el proyecto realizadas con arreglo a esa Directiva cumplen las obligaciones de consulta pública derivadas del presente Reglamento.
Cada Estado miembro se asegurará de que el público sea informado. Cada Estado miembro fijará plazos razonables que dejen tiempo suficiente para que el público sea informado, participe y manifieste sus opiniones.
Cada Estado miembro limitará la complejidad administrativa cuando aplique el presente artículo.
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