Art. 1

Modificaciones

En vigor desde 7 dic 2018
Artículo 1 Modificaciones El Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48) se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se modifica como sigue: a) se inserta el siguiente punto 5 bis: «5 bis) “instituciones financieras”, las unidades institucionales dotadas de personalidad jurídica que son productores de mercado y cuya actividad principal es la producción de servicios financieros, según el sistema europeo de cuentas revisado (SEC 2010) establecido por el Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1); (*1)  Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1)»;" b) se suprimen los puntos 3 a 5; c) el punto 9 se sustituye por el siguiente: «9) “estadísticas de los mercados monetarios”, estadísticas relativas a las operaciones con instrumentos del mercado monetario garantizadas, no garantizadas y efectuadas con derivados financieros, concluidas en el período de referencia pertinente entre los agentes informadores e instituciones financieras (salvo los bancos centrales si la operación se efectúa sin fines de inversión), administraciones públicas, o ciertas sociedades no financieras clasificadas como mayoristas según el marco del coeficiente de cobertura de liquidez Basilea III, y excluidas las operaciones intragrupo»; d) el punto 14 se sustituye por el siguiente: «14) “población informadora de referencia”, las IFM residentes en la zona del euro, excepto los bancos centrales y los FMM, que reciban depósitos denominados en euros o emitan cualquier otro instrumento de deuda u otorguen préstamos denominados en euros de los enumerados en los anexos I, II o III, de/a otras instituciones financieras, administraciones públicas o sociedades no financieras»; e) se inserta el siguiente punto 20 bis: «20 bis) “entidad de crédito”, lo mismo que en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2); (*2)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).»;" f) el punto 25 se sustituye por el siguiente: «25) “swap sobre índices a un día”, un swap de tipos de interés en el que el tipo de interés variable es igual a la media geométrica de un tipo de interés a un día (o índice a un día) durante un período determinado. El pago final se calculará como la diferencia entre el tipo de interés fijo y el tipo de interés compuesto a un día registrado durante la vida del swap sobre índices a un día aplicado al importe nominal de la operación». 2) El artículo 3 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1.   A efectos de la producción periódica de estadísticas de los mercados monetarios, los agentes informadores presentarán al BCN del Estado miembro en el que residan, con carácter consolidado, incluso respecto de todas sus sucursales de la Unión y la AELC, información estadística diaria relativa a los instrumentos del mercado monetario. La información estadística exigida se especifica en los anexos I, II y III. Los agentes informadores la presentarán según las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual, revisión e integridad de la información establecidas en el anexo IV. El BCN transmitirá la información estadística que reciba de los agentes informadores al BCE de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento»; b) el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2.   Los BCN establecerán e implementarán los procedimientos de presentación de información que deban seguir los agentes informadores en relación con los instrumentos del mercado monetario. Estos procedimientos de presentación de información garantizarán la presentación de la información estadística exigida y permitirán comprobar fielmente el cumplimiento de las normas mínimas establecidas en el anexo IV»; c) el apartado 5 se sustituye por el siguiente: «5.   Los BCN establecerán e implementarán los procedimientos de presentación de información aplicables a los agentes informadores adicionales de acuerdo con sus exigencias nacionales de presentación de información estadística. Los BCN velarán por que los procedimientos nacionales de presentación de información exijan a los agentes informadores adicionales el cumplimiento de requisitos equivalentes a los establecidos en los artículos 6 a 8, artículo 10, apartado 3, artículo 11 y artículo 12, del presente Reglamento. Los BCN velarán por que dichos procedimientos permitan obtener la información estadística exigida y comprobar fielmente el cumplimiento de las normas mínimas establecidas en el anexo IV»; 3) El artículo 4 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1.   En el caso de que un BCN decida en virtud del artículo 3, apartado 3, que los agentes informadores presenten la información estadística especificada en los anexos I, II y III directamente al BCE, los agentes informadores transmitirán dicha información al BCE una vez al día entre las 18:00 horas de la fecha de contratación y las 7:00 horas, hora central europea (*3), del primer día de liquidación en TARGET2 después de la fecha de contratación. (*3)  La hora central europea tiene en cuenta el cambio a la hora central europea de verano»;" b) el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2.   En cualquier caso distinto del mencionado en el apartado 1, los BCN transmitirán diariamente la información estadística de los mercados monetarios a que se refieren los anexos I, II y III recibida de los agentes informadores seleccionados en virtud del artículo 2, apartados 2, 3 y 4, o de los agentes informadores adicionales seleccionados en virtud del artículo 2, apartado 6, al BCE, una vez al día, antes de las 7:00 horas, hora central europea, del primer día de liquidación en TARGET2 después de la fecha de contratación»; c) se añade el siguiente apartado 5: «5.   Al evaluar si un agente informador ha cumplido las obligaciones del presente artículo, la infracción de cualquiera de las normas mínimas de transmisión establecidas en el anexo IV, apartado 1, incisos i) y ii), se considerará incumplimiento del mismo tipo de obligación de presentación de información a efectos de determinar el incumplimiento en el marco de incumplimiento estadístico del BCE». 4) Se suprime el artículo 5. 5) El anexo I del Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48) se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento. 6) El anexo II del Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48) se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento. 7) El anexo III del Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48) se sustituye por el texto del anexo III del presente Reglamento. 8) El anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48) se sustituye por el texto del anexo IV del presente Reglamento.
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