Art. 11
Confidencialidad – Estados miembros
En vigor desde 28 nov 2018
Artículo 11
Confidencialidad – Estados miembros
1. Cada Estado miembro aplicará sus normas sobre secreto profesional u otras obligaciones equivalentes de confidencialidad a toda persona y organismo que vaya a trabajar con datos del SIS y con información complementaria, de conformidad con su Derecho nacional. Dicha obligación seguirá siendo aplicable después del cese en el cargo o el empleo de dichas personas o tras la terminación de las actividades de dichos organismos.
2. Cuando un Estado miembro coopere con contratistas externos en cometidos relacionados con el SIS, deberá supervisar atentamente las actividades del contratista para garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones del presente Reglamento, en particular en materia de seguridad, confidencialidad y protección de datos.
3. No se encomendará a empresas u organizaciones privadas la gestión operativa del N.SIS o de cualesquiera copias técnicas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2018:1862:oj#art-11