Art. 63

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1987/2006

En vigor desde 28 nov 2018
Artículo 63 Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1987/2006 El Reglamento (CE) n.o 1987/2006 se modifica como sigue: 1) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Sistemas nacionales 1.   Cada Estado miembro será responsable de la creación, el funcionamiento, el mantenimiento y el ulterior desarrollo de su N.SIS II y de conectarlo a la NI-SIS. 2.   Cada Estado miembro será responsable de garantizar la disponibilidad ininterrumpida de los datos del SIS II para los usuarios finales.». 2) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Confidencialidad – Estados miembros 1.   Cada Estado miembro aplicará sus normas sobre secreto profesional u otras obligaciones equivalentes de confidencialidad a toda persona y organismo que vaya a trabajar con datos del SIS II y con información complementaria, de conformidad con su legislación nacional. Esta obligación seguirá siendo aplicable después del cese en el cargo o el empleo de dichas personas o tras la terminación de las actividades de dichos organismos. 2.   Cuando un Estado miembro coopere con contratistas externos en cometidos relacionados con el SIS II, deberá supervisar atentamente las actividades del contratista para garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones del presente Reglamento, en particular en materia de seguridad, confidencialidad y protección de datos. 3.   No se encomendará a empresas u organizaciones privadas la gestión operativa del N.SIS II o de cualesquiera copias técnicas.». 3) El artículo 15 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   La Autoridad de Gestión desarrollará y mantendrá un mecanismo y procedimientos para realizar controles de calidad de los datos de la CS-SIS. Presentará informes periódicos a los Estados miembros a este respecto. La Autoridad de Gestión presentará a la Comisión un informe periódico sobre los problemas detectados y los Estados miembros afectados. La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe periódico sobre los problemas que se detecten en relación con la calidad de los datos.»; b) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   La gestión operativa del SIS II Central consistirá en todas las actuaciones necesarias para mantenerlo en funcionamiento ininterrumpido, de conformidad con el presente Reglamento y, en particular, en el trabajo de mantenimiento y de adaptación técnica necesario para el buen funcionamiento del sistema. Estas actuaciones incluirán asimismo la coordinación, gestión y apoyo a las actividades de ensayo para el SIS II Central y los N.SIS II, que garantizan que el SIS II Central y los N.SIS II funcionen con arreglo a los requisitos de conformidad técnica establecidos en el artículo 9.». 4) En el artículo 17, se añaden los apartados siguientes: «3.   Cuando la Autoridad de Gestión coopere con contratistas externos en cometidos relacionados con el SIS II, deberá supervisar atentamente las actividades del contratista para garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones del presente Reglamento, en particular en materia de seguridad, confidencialidad y protección de datos. 4.   No se encomendará a empresas u organizaciones privadas la gestión operativa de la CS-SIS.». 5) En el artículo 20, apartado 2, se inserta la letra siguiente: «k bis el tipo de delito;». 6) En el artículo 21 se añade el párrafo siguiente: «Cuando la decisión de denegación de entrada y estancia mencionada en el artículo 24, apartado 2, esté relacionada con un delito de terrorismo, el caso se considerará adecuado, pertinente y suficientemente importante como para justificar una descripción en el SIS II. Con carácter excepcional, los Estados miembros podrán abstenerse, por motivos de seguridad pública o nacional, de introducir una descripción, cuando sea probable que obstaculice indagaciones, investigaciones o procedimientos administrativos o judiciales.». 7) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 22 Normas específicas aplicables a la introducción de fotografías e impresiones dactilares, su comprobación o consulta 1.   Las fotografías e impresiones dactilares solo se introducirán tras ser sometidas a un control de calidad especial para determinar si satisfacen unas normas mínimas de calidad de los datos. Las especificaciones relativas al control de calidad especial se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 51, apartado 2. 2.   Cuando una descripción del SIS II disponga de fotografías e impresiones dactilares, esas fotografías e impresiones dactilares se utilizarán para confirmar la identidad de una persona que haya sido localizada como consecuencia de una consulta alfanumérica realizada en el SIS II. 3.   Las impresiones dactilares podrán consultarse en todos los casos para identificar a una persona. Ahora bien, las impresiones dactilares se consultarán para identificar a una persona cuando su identidad no pueda determinarse por otros medios. A tal fin, el SIS II Central incluirá un sistema automático de identificación dactilar (SAID). 4.   Los datos del SIS II relativos a impresiones dactilares por lo que respecta a descripciones introducidas conforme a los artículos 24 y 26 también podrán cotejarse utilizando conjuntos completos o incompletos de impresiones dactilares descubiertas en los lugares de comisión de delitos graves o delitos de terrorismo que estén siendo investigados, cuando pueda acreditarse con un alto grado de probabilidad que esos conjuntos de impresiones pertenecen a un autor del delito y siempre que la consulta también se realice de forma simultánea en las bases de datos nacionales pertinentes de impresiones dactilares de los Estados miembros.». 8) El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 26 Condiciones aplicables a la introducción de descripciones sobre nacionales de terceros países sujetos a medidas restrictivas 1.   En la medida en que puedan satisfacerse los requisitos de calidad de los datos, se introducirán en el SIS II, a efectos de denegación de entrada y estancia, las descripciones sobre aquellos nacionales de terceros países que sean objeto de una medida restrictiva destinada a impedir su entrada en el territorio de los Estados miembros o el tránsito por él, cuando dicha medida haya sido adoptada de conformidad con actos jurídicos adoptados por el Consejo, incluidas las medidas de aplicación de una prohibición de viajar decidida por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. 2.   Las descripciones serán introducidas, actualizadas y suprimidas por la autoridad competente del Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de la Unión Europea en el momento de la adopción de la medida. Si dicho Estado miembro no tuviera acceso al SIS II o a las descripciones introducidas con arreglo al presente Reglamento, asumirá la responsabilidad el Estado miembro que ejerza la siguiente Presidencia y tenga acceso al SIS II, en particular a las descripciones introducidas con arreglo al presente Reglamento. Los Estados miembros establecerán los procedimientos necesarios para introducir, actualizar y suprimir dichas descripciones.». 9) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 27 bis Acceso de Europol a los datos del SIS II 1.   La Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol), establecida por el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), tendrá derecho, cuando sea necesario para cumplir su mandato, a acceder a los datos del SIS II y a consultarlos. Europol también podrá intercambiar y solicitar información complementaria de conformidad con lo dispuesto en el Manual Sirene. 2.   En caso de que una consulta efectuada por Europol revele la existencia de una descripción en el SIS II, Europol informará al Estado miembro emisor mediante el intercambio de información complementaria a través de la infraestructura de comunicación y de conformidad con lo dispuesto en el Manual Sirene. Hasta que Europol esté en condiciones de utilizar las funciones previstas para el intercambio de información complementaria, Europol informará al Estado miembro emisor a través de los canales establecidos por el Reglamento (UE) 2016/794. 3.   Europol podrá tratar la información complementaria que le proporcionen los Estados miembros para cotejarla con sus bases de datos y proyectos de análisis operativos, con el fin de detectar conexiones u otros vínculos pertinentes, y para llevar a cabo los análisis estratégicos, temáticos u operativos a los que se refiere el artículo 18, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/794. Todo tratamiento de la información complementaria llevado a cabo por Europol a efectos del presente artículo se realizará de conformidad con lo dispuesto en dicho Reglamento. 4.   El uso por parte de Europol de la información obtenida como consecuencia de una consulta del SIS II o del tratamiento de información complementaria estará sujeto al consentimiento del Estado miembro emisor. Si este permite el uso de dicha información, su tratamiento por parte de Europol se regirá por el Reglamento (UE) 2016/794. Europol solamente podrá comunicar esa información a terceros países u organismos con el consentimiento del Estado miembro emisor y con pleno cumplimiento del Derecho de la Unión en materia de protección de datos. 5.   Europol deberá: a) sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 6, no conectar las partes del SIS II a las que acceda ni transferir los datos contenidos en él a ningún sistema de recopilación y tratamiento de datos gestionado o alojado por Europol, ni descargar ni copiar de otra manera parte alguna del SIS II; b) no obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/794, suprimir la información complementaria que contenga datos personales a más tardar un año después de que la descripción correspondiente haya sido suprimida. Como excepción, cuando Europol disponga de información en sus bases de datos o en proyectos de análisis operativos sobre un caso relacionado con la información complementaria, Europol, a título excepcional y a fin de desempeñar sus funciones, podrá seguir conservando la información complementaria cuando sea necesario. Europol informará al Estado miembro emisor y al Estado miembro de ejecución de la prolongación de la conservación de dicha información complementaria y la justificará; c) limitar el acceso a los datos del SIS II, incluida la información complementaria, al personal de Europol expresamente autorizado para ello que necesite acceso a esos datos para desempeñar sus funciones; d) adoptar y aplicar medidas para garantizar la seguridad, la confidencialidad y el control interno, de conformidad con los artículos 10, 11 y 13; e) garantizar que su personal autorizado para tratar los datos del SIS II reciba la formación y la información adecuadas, de conformidad con el artículo 14; y f) sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/794, permitir que el Supervisor Europeo de Protección de Datos supervise y examine las actividades que Europol realiza tanto en el ejercicio de su derecho a acceder a los datos del SIS II y a consultarlos, como en el marco del intercambio y tratamiento de información complementaria. 6.   Europol solo podrá copiar datos del SIS II con fines técnicos cuando la copia sea necesaria para la consulta directa por el personal autorizado de Europol. El presente Reglamento será aplicable a esas copias. La copia técnica se solo utilizará para almacenar datos del SIS II mientras se consultan dichos datos. Una vez que los datos hayan sido consultados, se suprimirán. Estos usos no se considerarán descargas o copias ilegales de datos del SIS II. Europol no podrá copiar datos de las descripciones ni datos adicionales emitidos por Estados miembros o procedentes de la CS-SIS II en otros sistemas de Europol. 7.   A fin de verificar la legalidad del tratamiento de datos, de llevar a cabo un control interno y de garantizar la adecuada seguridad e integridad de los datos, Europol conservará un registro de cada acceso al SIS II y de cada consulta en este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12. Ese tipo de registros y de documentación no se considerarán copias o descargas ilegales de partes del SIS II. 8.   Los Estados miembros informarán a Europol mediante el intercambio de información complementaria de cualquier respuesta positiva para descripciones relacionadas con delitos de terrorismo. Con carácter excepcional, los Estados miembros podrán no informar a Europol si ello perjudicase investigaciones en curso o la seguridad de una persona o fuera contrario a los intereses esenciales de seguridad del Estado miembro emisor. 9.   El apartado 8 será de aplicación a partir de la fecha en que Europol pueda recibir información complementaria de conformidad con el apartado 1. Artículo 27 ter Acceso a los datos del SIS II por parte de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, de los equipos de personal que participen en tareas relacionadas con el retorno y de los miembros de los equipos de apoyo a la gestión de la migración 1.   De conformidad con el artículo 40, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), los miembros de los equipos mencionados en el artículo 2, puntos 8 y 9, de dicho Reglamento, en el marco de su mandato y siempre que estén autorizados a llevar a cabo inspecciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, del presente Reglamento, y hayan recibido la formación necesaria de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento, tendrán derecho a acceder a los datos del SIS II y a consultarlos en la medida de lo necesario para el cumplimiento de sus funciones y siempre que lo exija el plan operativo de una operación específica. El acceso a los datos del SIS II no se hará extensivo a ningún otro miembro del equipo. 2.   Los miembros de los equipos mencionados en el apartado 1 ejercerán el derecho a acceder a los datos del SIS II y a consultarlos de conformidad con el apartado 1 a través de una interfaz técnica. La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas establecerá y mantendrá la interfaz técnica, la cual permitirá la conexión directa con el SIS II Central. 3.   En caso de que una consulta efectuada por un miembro de los equipos mencionados en el apartado 1 del presente artículo revele la existencia de una descripción en el SIS II, se informará de ello al Estado miembro emisor. De conformidad con el artículo 40 del Reglamento (UE) 2016/1624, los miembros de los equipos solo actuarán en respuesta a una descripción del SIS II siguiendo las instrucciones de los guardias de fronteras del Estado miembro de acogida en el que estén trabajando o del personal de este que participe en tareas relacionadas con el retorno y, como norma general, en su presencia. El Estado miembro de acogida podrá autorizar a los miembros de los equipos para que actúen en su nombre. 4.   A fin de verificar la legalidad del tratamiento de datos, de llevar a cabo un control interno y de garantizar la adecuada seguridad e integridad de los datos, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas conservará un registro de cada acceso al SIS II y de cada consulta en este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12. 5.   La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas adoptará y aplicará medidas para garantizar la seguridad, la confidencialidad y el control interno, de conformidad con los artículos 10, 11 y 13, y se asegurará de que los equipos mencionados en el apartado 1 del presente artículo aplican dichas medidas. 6.   Ninguna disposición del presente artículo podrá interpretarse en el sentido de que afecta a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/1624 por lo que respecta a la protección de datos o a la responsabilidad de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas por el tratamiento no autorizado o incorrecto de datos por su parte. 7.   Sin perjuicio del apartado 2, ninguna parte del SIS II se conectará a ningún sistema de recopilación y tratamiento de datos gestionado por los equipos mencionados en el apartado 1 o por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, y los datos del SIS II a los que dichos equipos tengan acceso no se transferirán a dicho sistema. No se descargará ni copiará ninguna parte del SIS II. El registro de los accesos y consultas no se considerará descarga o copia ilegal de datos del SIS II. 8.   La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas permitirá al Supervisor Europeo de Protección de Datos supervisar y examinar las actividades que realicen los equipos mencionados en el presente artículo en el ejercicio de su derecho a acceder a los datos del SIS II y a consultarlos. La presente disposición se entenderá sin perjuicio de las demás disposiciones del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3). (*1)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53)." (*2)  Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1)." (*3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»."
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