Art. 10

Seguridad – Estados miembros

En vigor desde 28 nov 2018
Artículo 10 Seguridad – Estados miembros 1.   Cada Estado miembro adoptará, en lo referente a su N.SIS, las medidas adecuadas, incluido un plan de seguridad, un plan de continuidad de las actividades y un plan de recuperación en caso de catástrofe, a fin de: a) proteger los datos físicamente, entre otras cosas mediante la elaboración de planes de emergencia para la protección de las infraestructuras críticas; b) impedir el acceso de personas no autorizadas a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos personales (control en la entrada de las instalaciones); c) impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos por personas no autorizadas (control de los soportes de datos); d) impedir la introducción no autorizada de datos y la inspección, modificación o supresión no autorizadas de datos personales almacenados (control del almacenamiento); e) impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de instalaciones de transmisión de datos (control de los usuarios); f) impedir el tratamiento no autorizado de los datos introducidos en el SIS y toda modificación o supresión no autorizada de datos tratados en el SIS (control de la entrada de datos); g) garantizar que, para la utilización de un sistema de tratamiento automatizado de datos, las personas autorizadas solo puedan tener acceso a los datos que sean de su competencia y ello únicamente con identificadores de usuario personales e intransferibles y con modos de acceso confidenciales (control de acceso a los datos); h) garantizar que todas las autoridades con derecho de acceso al SIS o a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos establezcan perfiles que describan las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas a acceder a los datos, y a introducir, actualizar, suprimir y consultar dichos datos, y que pongan dichos perfiles a disposición de las autoridades de control a que se refiere el artículo 55, apartado 1, sin dilación a petición de estas (perfiles del personal); i) garantizar la posibilidad de verificar y determinar a qué autoridades pueden ser transmitidos datos personales a través de equipos de transmisión de datos (control de la comunicación); j) garantizar que pueda verificarse y determinarse a posteriori qué datos personales se han introducido en el sistema de tratamiento automatizado de datos, en qué momento, por qué persona y para qué fines (control de la introducción); k) impedir, en particular mediante técnicas adecuadas de criptografiado, que en el momento de la transmisión de datos personales y durante el transporte de soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte); l) controlar la eficacia de las medidas de seguridad mencionadas en el presente apartado y adoptar las medidas necesarias de organización relativas al control interno, a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento (auditoría interna); m) asegurar que los sistemas instalados puedan ser restaurados a un funcionamiento normal (recuperación) en caso de interrupción; y n) asegurar que las funciones del SIS se realicen satisfactoriamente, que se notifiquen los defectos de funcionamiento (fiabilidad) y que los datos personales conservados en el SIS no puedan ser corrompidos por el mal funcionamiento del sistema (integridad). 2.   Los Estados miembros tomarán medidas equivalentes a las mencionadas en el apartado 1 en materia de seguridad en relación con el tratamiento y el intercambio de información complementaria, en particular garantizando la seguridad de las instalaciones de las oficinas Sirene. 3.   Los Estados miembros tomarán medidas equivalentes a las mencionadas en el apartado 1 del presente artículo en materia de seguridad en relación con el tratamiento de los datos del SIS por las autoridades mencionadas en el artículo 34. 4.   Las medidas descritas en los apartados 1, 2 y 3 podrán formar parte de un planteamiento y un plan de seguridad generales de ámbito nacional aplicables a múltiples sistemas informáticos. En tales casos, los requisitos previstos en el presente artículo y su aplicabilidad al SIS deberán figurar de forma claramente identificable en ese plan y quedar garantizados por él.
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