Art. 9

Consulta previa a la concesión o prórroga de un permiso de residencia o un visado para estancia de larga duración

En vigor desde 28 nov 2018
Artículo 9 Consulta previa a la concesión o prórroga de un permiso de residencia o un visado para estancia de larga duración 1.   Cuando un Estado miembro considere conceder o prorrogar un permiso de residencia o un visado para estancia de larga duración a un nacional de un tercer país que sea objeto de una descripción sobre retorno introducida por otro Estado miembro acompañada de una prohibición de entrada, los Estados miembros implicados se consultarán mutuamente mediante el intercambio de información complementaria, con arreglo a las normas siguientes: a) el Estado miembro de concesión consultará al Estado miembro emisor antes de conceder o prorrogar el permiso de residencia o el visado para estancia de larga duración; b) el Estado miembro emisor contestará a la consulta en un plazo de diez días naturales; c) la falta de respuesta dentro del plazo establecido en la letra b) significará que el Estado miembro emisor no se opone a la concesión o prórroga del permiso de residencia o del visado para estancia de larga duración; d) a la hora de tomar la decisión correspondiente, el Estado miembro de concesión tendrá en cuenta los motivos de la decisión del Estado miembro emisor y valorará, de conformidad con el Derecho nacional, la amenaza para el orden público o la seguridad pública que pueda suponer la presencia de ese nacional de un tercer país en el territorio de los Estados miembros; e) el Estado miembro de concesión notificará su decisión al Estado miembro emisor; y f) cuando el Estado miembro de concesión notifique al Estado miembro emisor que tiene la intención de conceder o prorrogar el permiso de residencia o el visado para estancia de larga duración o que ha decidido hacerlo, el Estado miembro emisor suprimirá la descripción sobre retorno. La decisión definitiva sobre la concesión de un permiso de residencia o un visado para estancia de larga duración compete al Estado miembro de concesión. 2.   Cuando un Estado miembro considere conceder o prorrogar un permiso de residencia o un visado para estancia de larga duración a un nacional de un tercer país que sea objeto de una descripción sobre retorno introducida por otro Estado miembro que no va acompañada de una prohibición de entrada, el Estado miembro de concesión informará sin demora al Estado miembro emisor de que tiene la intención de conceder o de que ya ha concedido un permiso de residencia o un visado para estancia de larga duración. El Estado miembro emisor suprimirá sin demora la descripción sobre retorno.
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