Art. 2

Definiciones

En vigor desde 21 nov 2018
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 763/2008. Serán asimismo de aplicación las definiciones siguientes: 1) «malla», «celda de malla» y «punto de malla» hacen referencia a malla, celda de malla y punto de malla, según se definen en el anexo II, punto 2.1, del Reglamento (UE) n.o 1089/2010; 2) «población total» hace referencia a todas las personas de una celda de malla cuya residencia habitual se ubica en dicha celda de malla; 3) «elemento de datos» hace referencia a la medición individual que figura en el cuadro definido en el anexo II de este Reglamento; 4) «valor de datos» hace referencia a la información proporcionada por un elemento de datos. Un valor de datos puede ser o bien un «valor numérico», o bien un «valor especial»; 5) «valor numérico» es un número entero igual o superior a «0» que proporciona información estadística sobre la observación de dicho elemento de datos; 6) «datos validados» significa que los datos han sido verificados por los Estados miembros de acuerdo con normas de validación acordadas; 7) «valor observado» se refiere al valor numérico que representa la información observada o imputada de la mejor forma posible sobre la base de toda la información disponible del censo de 2021, en concreto antes de la aplicación de cualquier medida de control de divulgación de estadísticas; 8) «valor confidencial» se refiere al valor numérico que, para proteger la confidencialidad estadística de los datos, no debe difundirse, de conformidad con las medidas de protección de los Estados miembros frente a la divulgación de datos estadísticos; 9) «valor especial» se refiere a un símbolo transmitido en un elemento de datos en lugar de un valor numérico; 10) «marca» es el código que puede acompañar a un elemento de datos concreto para describir una característica específica del valor de sus datos.
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