Art. 12

Cooperación entre los organismos reguladores competentes respecto de un nuevo servicio internacional de transporte de viajeros propuesto

En vigor desde 20 nov 2018
Artículo 12 Cooperación entre los organismos reguladores competentes respecto de un nuevo servicio internacional de transporte de viajeros propuesto 1.   El organismo regulador que reciba la notificación de un solicitante sobre su intención de iniciar un nuevo servicio internacional de transporte de viajeros informará de ello a los demás organismos reguladores que sean competentes respecto del trayecto del nuevo servicio propuesto. Los organismos reguladores de que se trate comprobarán los datos recibidos y se informarán mutuamente de cualquier incoherencia detectada. 2.   El organismo regulador que reciba una solicitud de prueba de equilibrio económico de alguna de las entidades a que se refiere el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE informará de ello a los demás organismos reguladores competentes. 3.   Cada organismo regulador comunicará los resultados de su prueba de equilibrio económico a los demás organismos reguladores a fin de que estos tengan una oportunidad razonable de formular sus observaciones acerca de los resultados de dicha prueba antes de que se dé por concluida. Los organismos reguladores cooperarán entre sí para resolver la cuestión de conformidad con el artículo 57 de la Directiva 2012/34/UE. 4.   En el intercambio de información acerca de las pruebas, los organismos reguladores respetarán la confidencialidad de la información delicada a efectos comerciales que reciban de las partes implicadas en las pruebas. Únicamente podrán utilizar la información en el asunto en cuestión.
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