Art. 3
En vigor desde 14 nov 2018
Artículo 3
1. Los nacionales de los terceros países enumerados en la lista del anexo I deberán estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.
2. Sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Acuerdo europeo sobre exención de visados para los refugiados del Consejo de Europea, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, los refugiados reconocidos y los apátridas deberán estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, si el tercer país en que residen y que les ha expedido el documento de viaje figura en la lista del anexo I del presente Reglamento.
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