Art. 2

En vigor desde 18 oct 2018
Artículo 2 Siempre que un nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que: — no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017, — no está vinculado a ningún exportador o productor de la República Popular China sujeto a las medidas antidumping impuestas por el presente Reglamento, — ha exportado realmente a la Unión el producto afectado después del período de investigación en el que se basan las medidas, o ha contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión, la Comisión podrá modificar el artículo 1, apartado 2, añadiendo el nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas al derecho medio ponderado no superior a 49,31 EUR por artículo.
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