Art. 47

Indicación del contenido de azúcar en el vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad

En vigor desde 17 oct 2018
Artículo 47 Indicación del contenido de azúcar en el vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad 1.   Los términos que figuran en el anexo III, parte A, del presente Reglamento para indicar el contenido de azúcar aparecerán en la etiqueta de los productos vitivinícolas contemplados en el artículo 119, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. 2.   Si el contenido de azúcar de los productos vitivinícolas, expresado en términos de fructosa, glucosa y sacarosa, justifica el uso de dos de los términos enumerados en el anexo III, parte A, únicamente se elegirá uno de esos dos términos. 3.   Sin perjuicio de las condiciones de utilización descritas en el anexo III, parte A, el contenido de azúcar no podrá ser superior ni inferior en más de 3 gramos por litro al contenido de azúcar indicado en la etiqueta del producto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2019:33:oj#art-47

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil