Art. 20

Buscador común de servicios de asistencia

En vigor desde 2 oct 2018
Artículo 20 Buscador común de servicios de asistencia 1.   A fin de facilitar el acceso a los servicios de asistencia y resolución de problemas enumerados en el anexo III o contemplados en el artículo 7, apartados 2 y 3, las autoridades competentes y la Comisión velarán por que los usuarios puedan acceder a ellos a través de un buscador común de servicios de asistencia y resolución de problemas (en lo sucesivo, «buscador común de servicios de asistencia») disponible a través de la pasarela. 2.   La Comisión desarrollará y gestionará el buscador común de servicios de asistencia y decidirá la estructura y el formato en los que deben facilitarse las descripciones y los datos de contacto de los servicios de asistencia y resolución de problemas, a fin de permitir el funcionamiento adecuado del buscador común de servicios de asistencia. 3.   Los coordinadores nacionales proporcionarán a la Comisión las descripciones y los datos de contacto a que se refiere el apartado 2.
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