Art. 15
Verificación de pruebas entre los Estados miembros
En vigor desde 2 oct 2018
Artículo 15
Verificación de pruebas entre los Estados miembros
Cuando el sistema técnico u otros sistemas que permitan el intercambio o la verificación de pruebas entre los Estados miembros no estén disponibles o no sean aplicables, o cuando el usuario no requiera la utilización del sistema técnico, las autoridades competentes cooperarán a través del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) cuando ello sea necesario para verificar la autenticidad de las pruebas que el usuario haya aportado en formato electrónico a una de ellas a efectos de un procedimiento en línea.
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