Art. 1
Modificación del Reglamento (UE) 2016/794
En vigor desde 12 sept 2018
Artículo 1
Modificación del Reglamento (UE) 2016/794
El Reglamento (UE) 2016/794 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 4, el apartado 1 se modifica como sigue:
a)
se añaden las letras siguientes:
«n)
gestionar la lista de alerta rápida del SEIAV de conformidad con los artículos 34 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);
o)
introducir en la lista de alerta rápida del SEIAV datos obtenidos por Europol relacionados con delitos de terrorismo u otros delitos graves, sin perjuicio de las condiciones que regulan la cooperación internacional de Europol;
p)
emitir un dictamen a raíz de la petición de consulta a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) 2018/1240.
(*1) Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).»;"
b)
se añade el párrafo siguiente:
«Con objeto de llevar a cabo la tarea mencionada en la letra n) del párrafo primero del presente apartado, el Consejo de administración de Europol adoptará, previa consulta al SEPD, los procedimientos a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/1240».
2)
El artículo 21 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 21
Acceso de Eurojust, de la OLAF y, únicamente para los fines del SEIAV, de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas a la información almacenada por Europol»;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. Europol tomará todas las medidas oportunas para permitir que la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, con arreglo a su mandato y para los fines del Reglamento (UE) 2018/1240, tenga acceso indirecto mediante un sistema de respuesta positiva o negativa, a los datos facilitados a efectos del artículo 20, apartado 2, letra j), del citado Reglamento, sin perjuicio de las restricciones indicadas por el Estado miembro, organismo de la Unión, tercer país u organización internacional que facilite la información en cuestión, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del presente Reglamento.
En caso de respuesta positiva, Europol iniciará el procedimiento para que pueda compartirse la información que generó la respuesta positiva, de conformidad con la decisión del proveedor de la información a Europol, y solo en la medida en que los datos que hayan generado la respuesta positiva resulten necesarios para la realización de las tareas de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas relacionadas con el SEIAV.
Los apartados 2 a 7 del presente artículo se aplicarán en consecuencia.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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