Art. 1

En vigor desde 10 ago 2018
Artículo 1 El Reglamento (UE) 2015/735 se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Queda prohibido prestar: 1) asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios relacionados con actividades militares o con el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de armamento y material conexo de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para esos artículos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Sudán del Sur o para su uso en Sudán del Sur; 2) financiación o ayuda financiera relacionada con actividades militares, incluidos en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material conexo, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Sudán del Sur o para su uso en Sudán del Sur; 3) asistencia técnica, financiación o ayuda financiera o servicios de intermediación relacionados con el suministro de personal mercenario armado en Sudán del Sur o para su uso en Sudán del Sur.». 2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Las prohibiciones a que se refiere el artículo 2 no serán de aplicación a la prestación de financiación y ayuda financiera, de asistencia técnica y de servicios de intermediación relacionados con: a) armamento y material conexo destinado exclusivamente al apoyo al personal de las Naciones Unidas, incluida la Misión de las Naciones Unidas en la República de Sudán del Sur (UNMISS) y la Fuerza Provisional de Seguridad de las Naciones Unidas para Abyei (UNISFA), o a su utilización por parte de dicho personal; b) indumentaria de protección, incluidos chalecos antimetralla y cascos militares, que exporten temporalmente a Sudán del Sur, exclusivamente para uso propio, el personal de las Naciones Unidas, los representantes de medios de comunicación y el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo.». 3) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de financiación y ayuda financiera, de asistencia técnica y de servicios de intermediación relacionados con: a) equipo militar no mortífero destinado exclusivamente a fines humanitarios o de protección, a condición de que el Estado miembro haya notificado con antelación al Comité de Sanciones con arreglo a los requisitos establecidos en el párrafo 6 de la Resolución 2428 (2018) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas [en lo sucesivo, “Resolución 2428 (2018)”]; b) armamento y material conexo que exporten temporalmente a Sudán del Sur las fuerzas de un Estado que esté actuando, de conformidad con el Derecho internacional, directa y exclusivamente para facilitar la protección o evacuación de sus nacionales y de las personas sobre las que tenga responsabilidad consular en Sudán del Sur, siempre que el Estado miembro lo notifique al Comité de Sanciones con arreglo a los requisitos establecidos en el párrafo 6 de la Resolución 2428 (2018); c) armamento y material conexo, para la Fuerza Operativa Regional de la Unión Africana o en su apoyo, destinados exclusivamente a operaciones regionales contra el Ejército de Resistencia del Señor, siempre que el Estado miembro lo haya notificado al Comité de Sanciones con arreglo a los requisitos establecidos en el párrafo 6 de la Resolución 2428 (2018); d) armamento y material conexo destinado exclusivamente a apoyar la aplicación de las disposiciones del acuerdo de paz, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente la aprobación del Comité de Sanciones con arreglo a los requisitos establecidos en el párrafo 6 de la Resolución 2428 (2018); e) otras ventas o suministros de armamento y material conexo, o la prestación de asistencia o suministro de personal, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente la aprobación del Comité de Sanciones con arreglo a los requisitos establecidos en el párrafo 6 de la Resolución 2428 (2018). 2.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1.». 4) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos cuya titularidad, posesión o control corresponda a alguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I. El anexo I incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos señalados por el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido en virtud del párrafo 16 de la Resolución 2206 (2015) del Consejo de Seguridad (en lo sucesivo, “Comité de Sanciones”) como responsables, cómplices o implicados, directa o indirectamente, en actos o políticas que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Sudán del Sur, de conformidad con los párrafos 6, 7, 8 y 12 de la Resolución 2206 (2015) y el párrafo 14 de la Resolución 2428 (2018).».
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