Art. 2
Definiciones
En vigor desde 18 jul 2018
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «prototipo de sistema»: un modelo de un producto o tecnología con el que se puede demostrar el funcionamiento en un entorno operativo;
2) «calificación»: el proceso completo para demostrar que el diseño de un producto, un componente tangible o intangible o una tecnología de defensa cumple los requisitos especificados y proporciona pruebas objetivas que demuestran que se han satisfecho los requisitos particulares de un diseño;
3) «certificación»: el proceso por el cual una autoridad nacional certifica que el producto, el componente tangible o intangible o la tecnología de defensa cumple la normativa aplicable;
4) «empresa»: toda entidad que, independientemente de su forma jurídica o de la manera en que se financie, ejerce una actividad económica y que está establecida en el Estado miembro en el que está constituida, conforme al Derecho nacional de dicho Estado miembro;
5) «estructura de dirección ejecutiva»: cualquier órgano de una empresa designado con arreglo al Derecho nacional, y que, en su caso, responde ante el consejero delegado, que está facultado para definir la estrategia, los objetivos y la orientación general de la empresa y que supervisa y controla el proceso de adopción de decisiones de dirección;
6) «entidad de un tercer país»: una entidad establecida en un tercer país o, si está establecida en la Unión, cuyas estructuras de dirección ejecutiva están situadas en un tercer país;
7) «control»: la capacidad de ejercer una influencia decisiva en una empresa, ya sea directa o indirectamente a través de una o varias empresas intermediarias;
8) «pequeñas y medianas empresas» o «pymes»: pequeñas y medianas empresas en el sentido de lo dispuesto en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (9);
9) «empresa de mediana capitalización»: una empresa que no constituye una pyme y que tiene hasta 3 000 trabajadores, cuyos efectivos se han calculado con arreglo a los artículos 3 a 6 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE;
10) «consorcio»: una agrupación colaborativa de empresas constituida al objeto de llevar a cabo una acción en el marco del Programa.
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