Art. 9

Datos ad hoc

En vigor desde 18 jul 2018
Artículo 9 Datos ad hoc 1.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 16 que complementen los datos de los módulos establecidos en el anexo IV, si se considera necesario recabar información adicional. Dichos actos delegados especificarán lo siguiente: a) los temas y los temas detallados que han de presentarse en el módulo ad hoc y las razones por las que son necesarias estadísticas adicionales; b) el año de referencia. 2.   La Comisión está facultada para adoptar los actos delegados mencionados en el apartado 1, empezando con el año referencia 2023 y en intervalos de tres años. No propondrá módulos ad hoc para los años de referencia en los que la recogida de datos se realiza como un censo. 3.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de facilitar: a) una lista de variables que no supere las veinte variables que se transmitirá a la Comisión (Eurostat) y las unidades de medida correspondientes; b) las descripciones de las variables; c) los requisitos de precisión; d) los períodos de referencia; e) las fechas de transmisión. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen mencionado en el artículo 17, apartado 2, a más tardar 12 meses antes del inicio del año de referencia. 4.   Los actos delegados mencionados en el apartado 1 del presente artículo y los actos de ejecución mencionados en el apartado 3 del presente artículo no impondrán costes adicionales significativos que den lugar a una carga desproporcionada e injustificada para las explotaciones agrícolas y los Estados miembros.
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