Art. 144

Funcionamiento de la base de datos para el sistema de detección precoz y exclusión

En vigor desde 18 jul 2018
Artículo 144 Funcionamiento de la base de datos para el sistema de detección precoz y exclusión 1.   La información solicitada a las entidades a que se refiere el artículo 142, apartado 2, letra d), se transmitirá únicamente a través del sistema de información automatizado de la Comisión actualmente en uso para la notificación del fraude y las irregularidades (en lo sucesivo, «sistema de gestión de irregularidades») de conformidad con las normas sectoriales específicas. 2.   Al usar los datos recibidos a través del sistema de gestión de irregularidades se tendrá en cuenta el estado del procedimiento nacional existente en el momento en que la información fue presentada. Antes de utilizar los datos se deberá consultar al Estado miembro que presentó los datos pertinentes a través del sistema de gestión de irregularidades.
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