Art. 1

Modificación del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014

En vigor desde 9 jul 2018
Artículo 1 Modificación del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 El Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 se modifica como sigue: 1) En el artículo 43, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los Estados miembros adaptarán la proporción de referencia si consideran que existe una incidencia significativa en la evolución de la proporción debido, en particular, a un cambio en la superficie dedicada a la producción ecológica, un cambio en la población de participantes en el régimen para los pequeños agricultores o cuando un Estado miembro tome una decisión con arreglo al artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, letra a), b) o c), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. En tales situaciones, los Estados miembros informarán a la Comisión sin demora de la adaptación realizada y de los motivos por los que se efectúa.». 2) En el artículo 44, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros podrán imponer a los agricultores la obligación individual de no convertir a otros usos, incluido, cuando apliquen el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, no roturar superficies de pastos permanentes sin autorización individual previa. Los agricultores deberán ser informados de esta obligación sin demora, y, en cualquier caso, antes del 15 de noviembre del año en que el Estado miembro interesado así lo disponga. Esta obligación se aplicará únicamente a los agricultores sujetos a las obligaciones contempladas en el título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 en relación con las superficies de pastos permanentes que no estén sujetas a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, de dicho Reglamento. La expedición de una autorización podrá depender de la aplicación de criterios objetivos y no discriminatorios, incluidos criterios medioambientales. Cuando la autorización contemplada en el párrafo primero esté subordinada a la condición de que otra superficie con un número correspondiente de hectáreas sea establecida como pasto permanente o, cuando el Estado miembro aplique el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, a la condición de que otra superficie o la misma sea establecida como pasto permanente, esa superficie, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, se considerará pasto permanente a partir del primer día de la conversión, incluida la roturación. Tales superficies se utilizarán para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos al menos durante cinco años consecutivos a partir de la fecha de la conversión, incluida la roturación. No obstante, si así lo decide el Estado miembro, cuando los agricultores conviertan superficies ya dedicadas al cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos en superficies de pastos permanentes, tales superficies se utilizarán para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos durante el número de años necesarios para alcanzar los cinco años consecutivos.». 3) El artículo 45 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   En las tierras en barbecho y las tierras en barbecho para plantas melíferas (especies ricas en polen y néctar) no habrá producción agrícola. Los Estados miembros fijarán el período durante el cual las tierras deberán permanecer en barbecho en un año natural dado. Este período no podrá ser inferior a seis meses. Los Estados miembros elaborarán una lista de las especies ricas en polen y néctar que se utilizarán en las superficies de tierras en barbecho para plantas melíferas. No deberán figurar en la lista especies de plantas exóticas invasoras con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). En esas superficies no podrá haber zonas dedicadas a cultivos que normalmente se siembran para cosecharlos. Los Estados miembros podrán establecer otros requisitos. Siempre que los cultivos melíferos sigan siendo predominantes, podrá haber especies herbáceas en esas superficies. Sin perjuicio del requisito de no producir establecido en el apartado 10 bis, podrán colocarse colmenas en superficies de tierras en barbecho para plantas melíferas (especies ricas en polen y néctar). No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, las tierras en barbecho y las tierras en barbecho para plantas melíferas (especies ricas en polen y néctar) a efectos del cumplimiento del requisito de tener superficies de interés ecológico durante más de cinco años seguirán siendo tierras de cultivo. (*1)  Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (DO L 317 de 4.11.2014, p. 35).»;" b) se inserta el apartado 8 bis siguiente: «8 bis.   Los Estados miembros prohibirán el uso de productos fitosanitarios en las superficies con Miscanthus y Silphium perfoliatum, excepción hecha del primer año en que el agricultor implante las dos especies. Los Estados miembros prohibirán la utilización de abonos minerales en estas superficies o establecerán requisitos al respecto, teniendo presente el objetivo de las superficies de interés ecológico, en particular la protección y mejora de la biodiversidad.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2018:1784:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil