Art. 1

Excepción

En vigor desde 28 jun 2018
Artículo 1 Excepción El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 no se aplicará, en las aguas territoriales de España adyacentes a la costa de la Comunidad Autónoma de Cataluña, a la pesca de lanzones (Gymnammodytes cicerelus y G. semisquamatus) y góbidos (Aphia minuta y Crystalogobius linearis) con redes de tiro desde embarcación utilizadas por buques que: a) estén registrados en el censo marítimo gestionado por la Comunidad Autónoma de Cataluña; b) dispongan de un registro de capturas en la pesquería superior a cinco años, y c) sean titulares de una autorización de pesca y faenen en el marco del plan de gestión adoptado por España de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.
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