Art. 2

Prohibiciones

En vigor desde 27 jun 2018
Artículo 2 Prohibiciones Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de esa fecha.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2018:940:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil