Art. 1
Recuperación de pagos indebidos y penalizaciones
En vigor desde 27 jun 2018
Artículo 1
Se modifica del siguiente modo el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 181/2014:
1)
En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el siguiente:
«2. El certificado de ayuda se extenderá en el impreso de certificado de importación cuyo modelo figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 (*1).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 (*2) y los artículos 2 y 3, el artículo 4, apartado 1, así como los artículos 5 y 7 y 13 a 16 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 se aplicarán mutatis mutandis.
La tolerancia negativa prevista en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 y el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 se aplicará mutatis mutandis.
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al régimen de certificados de importación y exportación (DO L 206 de 30.7.2016, p. 44)."
(*2) Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación, y el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las normas relativas a la liberación y ejecución de las garantías constituidas para dichos certificados, que modifica los Reglamentos (CE) n.o 2535/2001, (CE) n.o 1342/2003, (CE) n.o 2336/2003, (CE) n.o 951/2006, (CE) n.o 341/2007 y (CE) n.o 382/2008 de la Comisión y que deroga los Reglamentos (CE) n.o 2390/98, (CE) n.o 1345/2005, (CE) n.o 376/2008 y (CE) n.o 507/2008 de la Comisión (DO L 206 de 30.7.2016, p. 1).»."
2)
En el artículo 10, el párrafo tercero se sustituye por el siguiente:
«La notificación contemplada en el presente artículo se realizará de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión (*3) y con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (*4).
(*3) Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 100)."
(*4) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 113).»."
3)
En el artículo 13, el apartado 2 se sustituye por el siguiente:
«2. Los controles físicos de introducción de productos agrícolas que se lleven a cabo en las islas menores del mar Egeo se realizarán en una muestra representativa de, por lo menos, el 5 % de los certificados presentados de conformidad con el artículo 7.
Los controles físicos de exportación o expedición contemplados en la sección 3 que se lleven a cabo en las islas menores del mar Egeo se realizarán en una muestra representativa de, por lo menos, el 5 % de las operaciones basada en los perfiles de riesgo establecidos por Grecia.
El Reglamento (CE) n.o 1276/2008 de la Comisión (*5) se aplicará, mutatis mutandis, a estos controles físicos.
Además, en casos especiales, la Comisión podrá pedir que se apliquen porcentajes de controles físicos diferentes.
(*5) Reglamento (CE) n.o 1276/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, sobre el control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes (DO L 339 de 18.12.2008, p. 53).»."
4)
En el artículo 20, el párrafo tercero se sustituye por el siguiente:
«Basándose en un análisis de riesgos efectuado de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del presente Reglamento, las autoridades competentes efectuarán controles sobre el terreno por muestreo de, como mínimo, el 5 % de las solicitudes de ayuda de cada actuación. La muestra representará como mínimo el 5 % de los importes que represente la ayuda a cada actuación.».
5)
En el artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, se añade la frase siguiente:
«Cuando el número mínimo de solicitantes de ayuda que deba someterse a controles sobre el terreno sea inferior a doce, Grecia seleccionará aleatoriamente al menos a un solicitante.».
6)
Los artículos 26 y 27 se sustituyen por los siguientes:
«Artículo 26
Recuperación de pagos indebidos y penalizaciones
1. En caso de pago indebido, se aplicará mutatis mutandis el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión (*6).
2. Cuando el pago indebido obedezca a una declaración falsa, a documentos falsos o a una negligencia grave del solicitante de ayuda, se le impondrá una penalización igual al importe pagado indebidamente más intereses calculados de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014.
Artículo 27
Casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales
En los casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, a tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, se aplicará mutatis mutandis el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión (*7).
(*6) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69)."
(*7) Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad (DO L 181 de 20.6.2014, p. 48).»."
7)
El artículo 30 queda modificado como sigue:
a)
El apartado 1 se modifica del siguiente modo:
i)
en el párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por la siguiente:
«1. En lo que atañe al régimen específico de abastecimiento, las autoridades competentes notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de cada año, los datos siguientes relativos a las operaciones realizadas en el año anterior en relación con el plan de abastecimiento del año civil de referencia, desglosados por producto y por código NC y, en su caso, por destino específico:»;
ii)
en el párrafo segundo, se suprime la segunda frase;
b)
Los apartados 3 y 4 se sustituyen por los siguientes:
«3. Las notificaciones contempladas en el presente artículo se realizarán de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185.
4. Las notificaciones contempladas en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 229/2013 también se realizarán de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185.».
8)
El artículo 31 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 31
Informe anual
1. La estructura y el contenido del informe anual contemplado en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 229/2013 se ajustarán a lo indicado en el anexo III del presente Reglamento.
2. El informe contemplado en el apartado 1 se presentará a la Comisión de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185.».
9)
El artículo 32 queda modificado como sigue:
a)
Los apartados 1 y 2 se sustituyen por los siguientes:
«1. Las modificaciones que se realicen del programa de ayuda a que se refiere el capíutlo II del Reglamento (UE) n.o 229/2013 se presentarán a la Comisión una vez por año civil, salvo en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales. Se enviarán a la Comisión a más tardar el 31 de julio del año anterior al de su aplicación. Las modificaciones deberán motivarse debidamente, facilitando, en particular, la siguiente información:
a)
los motivos de los problemas de ejecución que, en su caso, justifiquen la modificación del programa;
b)
los efectos previstos de la modificación;
c)
las implicaciones para las condiciones de financiación y de admisibilidad.
Si la Comisión considera que las modificaciones no cumplen la normativa de la Unión, en particular el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 229/2013, informará de ello a Grecia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.
Las modificaciones se aplicarán a partir del 1 de enero del año siguiente al que hayan sido notificadas. Si fuere necesario aplicarlas antes, podrá hacerse, a menos que la Comisión se oponga a ello.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión evaluará por separado las modificaciones propuestas por Grecia que supongan la introducción en el programa general de nuevos grupos de productos objeto de ayuda en virtud del régimen específico de abastecimiento o de nuevas medidas de ayuda a la producción agrícola local. La Comisión decidirá acerca de su aprobación a más tardar en un plazo de cinco meses a partir de su presentación, de acuerdo con el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 229/2013.
Las modificaciones así aprobadas se aplicarán a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se haya realizado la propuesta de modificación o a partir de la fecha expresamente indicada en la decisión de aprobación.».
b)
En el apartado 3, la letra b) se sustituye por la siguiente:
«b)
en lo que atañe a todas las medidas, ajustes de hasta el 20 % de la dotación financiera de cada medida individual, sin perjuicio de los límites financieros previstos en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 229/2013, siempre que tales ajustes se notifiquen a más tardar el 31 de mayo del año siguiente al año civil al que corresponda la dotación financiera modificada;».
c)
En el apartado 5, la letra a) se sustituye por la siguiente:
«a) “medida”: la agrupación de las actuaciones necesarias para alcanzar uno o varios objetivos del programa que constituyan una línea para la que se fija una dotación financiera en el cuadro financiero a que hace referencia el artículo 5, letra a), del Reglamento (UE) n.o 229/2013;».
d)
El apartado 6 se sustituye por el siguiente:
«6. Las notificaciones contempladas en el presente artículo se realizarán de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185.».
10)
Se añade el anexo III, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.
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