Art. 84

Sanciones

En vigor desde 30 may 2018
Artículo 84 Sanciones 1.   Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones cometidas por los agentes económicos y los servicios técnicos con respecto al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. En particular, dichas sanciones guardarán proporción con la gravedad del incumplimiento y con el número de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes comercializados en el mercado del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de septiembre de 2020, dichas normas y dichas medidas, y le notificarán sin demora cualquier modificación ulterior que les afecte. 2.   Los tipos de infracciones cometidas por los agentes económicos y los servicios técnicos que estarán sujetos a sanción serán, como mínimo, los siguientes: a) la formulación de declaraciones falsas durante los procedimientos de homologación o durante la aplicación de medidas correctoras o restrictivas de conformidad con el capítulo XI; b) la falsificación de los resultados de los ensayos para la homologación de tipo o para la vigilancia del mercado; c) la omisión de datos o especificaciones técnicas que pudieran dar lugar a la recuperación de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, o a la denegación o la retirada del certificado de homologación de tipo UE; d) el incumplimiento por parte de los servicios técnicos de los requisitos para su designación. 3.   Además de los mencionados en el apartado 2, los tipos de infracciones cometidas por los agentes económicos que también estarán sujetos a sanción serán, como mínimo, los siguientes: a) la denegación del acceso a información; b) la comercialización de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes sujetos a homologación sin tal homologación, o falsificando documentos, certificados de conformidad, placas reglamentarias o marcas de homologación con esa intención. 4.   Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión de las sanciones que hayan impuesto el año anterior. En caso de que en un año determinado no se imponga ninguna sanción, los Estados miembros no estarán obligados de informar de ello a la Comisión. 5.   Cada año, la Comisión elaborará un informe resumido de las sanciones impuestas por los Estados miembros. Dicho informe podrá incluir recomendaciones dirigidas a los Estados miembros y se remitirá al Foro.
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