Art. 81

Obligaciones de los servicios técnicos en materia de información

En vigor desde 30 may 2018
Artículo 81 Obligaciones de los servicios técnicos en materia de información 1.   Los servicios técnicos informarán a la autoridad de homologación de tipo designadora de lo siguiente: a) de toda disconformidad detectada que pueda requerir la denegación, la restricción, la suspensión o la retirada de un certificado de homologación de tipo; b) de toda circunstancia que afecte al alcance y a las condiciones de su designación; c) de toda solicitud de información que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado en relación con sus actividades. 2.   A petición de la autoridad de homologación de tipo designadora, los servicios técnicos facilitarán información sobre las actividades incluidas en el ámbito de su designación o sobre cualquier otra actividad que hayan realizado, incluidas las actividades de carácter transfronterizo y la subcontratación.
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