Art. 36

Grupo de operadores

En vigor desde 30 may 2018
Artículo 36 Grupo de operadores 1.   Cada grupo de operadores: a) estará compuesto únicamente por agricultores o por operadores que produzcan algas o animales de acuicultura, y que, además, puedan dedicarse a la transformación, preparación o comercialización de alimentos o piensos; b) estará compuesto únicamente por miembros: i) para los que el coste de certificación individual represente más del 2 % del volumen de negocios de cada miembro o producción estándar de producción ecológica de cada miembro, y cuyo volumen de negocios de producción ecológica anual no supere los 25 000 EUR o cuya producción estándar de producción ecológica no supere los 15 000 EUR al año; o ii) que tengan explotaciones de un máximo de: — 5 hectáreas, — 0,5 hectáreas, en el caso de invernaderos, o — 15 hectáreas, exclusivamente en el caso de pastos permanentes; c) estará establecido en un Estado miembro o en un tercer país; d) estará dotado de personalidad jurídica; e) estará compuesto únicamente por miembros que desarrollen sus actividades de producción en lugares próximos geográficamente; f) establecerá un sistema conjunto de comercialización para los productos que produce el grupo; y g) establecerá un sistema de controles internos que comprenda un conjunto documentado de actividades y procedimientos de control con arreglo a los cuales una persona u organismo identificados se encargue de comprobar el cumplimiento del presente Reglamento por parte de cada uno de los miembros del grupo. 2.   Las autoridades competentes, o, en su caso, las autoridades de control u organismos de control, retirarán a la totalidad del grupo el certificado mencionado en el artículo 35, cuando la integridad de los productos ecológicos y en conversión resulte afectada por deficiencias en la implantación o el funcionamiento del sistema de control interno mencionado en el apartado 1, especialmente cuando no se consiga detectar ni corregir casos de incumplimiento por parte de miembros del grupo de operadores. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 que modifiquen los apartados 1 y 2 del presente artículo, mediante la inclusión de disposiciones o la modificación de las disposiciones añadidas, en particular por lo que se refiere a: a) las responsabilidades individuales de los miembros de un grupo de operadores; b) los criterios para determinar la proximidad geográfica de los miembros del grupo, como el uso compartido de instalaciones o emplazamientos; c) la configuración y el funcionamiento del sistema de controles interno, incluidos el alcance, el contenido y la frecuencia de los controles que deberán llevarse a cabo y los criterios para identificar las deficiencias en la configuración o el funcionamiento del sistema de controles internos. 4.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas específicas sobre: a) la composición y dimensión de un grupo de operadores; b) los documentos y los sistemas de registro, el sistema de trazabilidad interna y la lista de operadores; c) el intercambio de información entre un grupo de operadores y la autoridad o autoridades competentes, autoridades de control u organismos de control, y entre los Estados miembros y la Comisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2.
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