Art. 7
Uso adicional de un máximo de 280 millones de absorciones netas del UTCUTS
En vigor desde 30 may 2018
Artículo 7
Uso adicional de un máximo de 280 millones de absorciones netas del UTCUTS
1. En la medida en que las emisiones de gases de efecto invernadero de un Estado miembro superen sus asignaciones anuales de emisiones para un año dado, incluida cualquier asignación de emisiones anual acumulada de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del presente Reglamento, podrá tenerse en cuenta una cantidad como máximo igual a la suma de las absorciones netas totales y las emisiones de gases de efecto invernadero netas totales de las categorías contables combinadas de tierras forestadas, tierras desforestadas, cultivos gestionados y pastos gestionados y, con sujeción a los actos delegados adoptados de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, de tierras forestales gestionadas y humedales gestionados, mencionados en el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2018/841 a efectos de su cumplimiento conforme al artículo 9 del presente Reglamento para ese año, a condición de que:
a)
la cantidad acumulada que se tenga en cuenta de ese Estado miembro para todos los años del período de 2021 a 2030 no supere la cantidad máxima de las absorciones netas totales establecida en el anexo III del presente Reglamento para ese Estado miembro;
b)
dicha cantidad supere los requisitos de ese Estado miembro en virtud del artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841;
c)
el Estado miembro no haya adquirido más absorciones netas en virtud del Reglamento (UE) 2018/841 de otros Estados miembros de las que haya transferido;
d)
el Estado miembro haya cumplido los requisitos del Reglamento (UE) 2018/841; y
e)
dicho Estado miembro haya presentado la descripción del uso previsto del mecanismo de flexibilidad disponible en virtud del presente apartado de conformidad con el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 525/2013.
2. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento por los que se modifique el título del anexo III del presente Reglamento en lo que respecta a las categorías contables de tierra a fin de:
a)
reflejar la contribución de la categoría contable de las tierras forestales gestionadas, respetando al mismo tiempo la cantidad máxima de las absorciones netas totales para cada Estado miembro mencionadas en el anexo III del presente Reglamento, cuando los actos delegados por los que se establezcan los niveles de referencia forestales se adopten de conformidad con el artículo 8, apartados 8 o 9, del Reglamento (UE) 2018/841; y
b)
reflejar la contribución de la categoría contable de los humedales gestionados, respetando al mismo tiempo la cantidad máxima de las absorciones netas totales para cada Estado miembro mencionadas en el anexo III del presente Reglamento, cuando todos los Estados miembros deban contabilizar esta categoría, en virtud del Reglamento (UE) 2018/841.
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