Art. 1

Plataforma continental o zona económica exclusiva

En vigor desde 30 may 2018
Artículo 1 El Reglamento (UE) 2016/1036 se modifica como sigue: 1) En el artículo 4, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "industria de la Unión" el conjunto de los productores de la Unión de productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción total de la Unión de dichos productos; no obstante:». 2) El artículo 5 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se inserta un párrafo después del párrafo primero: «Las denuncias también podrán ser presentadas conjuntamente por la industria de la Unión, o por cualquier persona física o jurídica o cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en su nombre, y los sindicatos, o contar con el respaldo de estos. Tal circunstancia no afecta a la posibilidad de que la industria de la Unión retire la denuncia.»; b) se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   La Comisión facilitará el acceso al instrumento de defensa comercial a los sectores industriales heterogéneos y fragmentados, compuestos mayoritariamente por pequeñas y medianas empresas (pymes), mediante un servicio de asistencia a las pymes, por ejemplo, a través de la mejora del grado de conocimiento, de la facilitación de información general y explicaciones sobre procedimientos y sobre la forma de presentar una denuncia, de la publicación de cuestionarios normalizados en todas las lenguas oficiales de la Unión y de la respuesta a preguntas generales que no se refieran a casos específicos. El servicio de asistencia a las pymes facilitará formularios normalizados para los cuestionarios y estadísticas que se presenten para tales fines.». 3) El artículo 6 se modifica como sigue: a) en el apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «7.   Previa petición por escrito, los productores de la Unión, los sindicatos, los importadores y exportadores y sus asociaciones representativas, los usuarios y organizaciones de consumidores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 5, apartado 10, así como los representantes del país de exportación, podrán examinar toda la información presentada por cualquiera de las partes en la investigación, con excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o los Estados miembros, siempre que dicha información sea pertinente para la presentación de sus casos y no sea confidencial con arreglo al artículo 19, y se utilice en la investigación.»; b) el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente: «9.   Respecto de los procedimientos iniciados en virtud del artículo 5, apartado 9, la investigación concluirá, siempre que ello sea posible, dentro del plazo de un año. En todo caso dicha investigación deberá haberse concluido en el plazo de 14 meses a contar desde su inicio, con arreglo a las conclusiones formuladas de conformidad con el artículo 8, en materia de compromisos, o con el artículo 9, en materia de acción definitiva. Los períodos de investigación coincidirán, siempre que sea posible, con el ejercicio financiero, especialmente en el caso de sectores heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por pymes.»; c) se añaden los apartados siguientes: «10.   Se instará a los productores de la Unión del producto similar a cooperar con la Comisión en las investigaciones iniciadas en virtud del artículo 5, apartado 6. 11.   La Comisión establecerá los servicios del consejero auditor, cuyas competencias y responsabilidades se establezcan en un mandato adoptado por la Comisión y que salvaguardará el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes interesadas.». 4) El artículo 7 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Podrán imponerse derechos provisionales si: a) se ha iniciado un procedimiento de conformidad con el artículo 5; b) se ha publicado un anuncio a tal efecto y dado a las partes interesadas una oportunidad adecuada de presentar información y hacer observaciones de conformidad con el artículo 5, apartado 10; c) existe una determinación preliminar positiva de que el producto importado se beneficia de subvenciones sujetas a medidas compensatorias y del consiguiente perjuicio a la industria de la Unión, y d) los intereses de la Unión exigen intervenir para impedir dicho perjuicio. Los derechos provisionales se impondrán transcurridos al menos sesenta días desde la fecha de apertura del procedimiento y normalmente antes de transcurridos siete meses, y en todo caso antes de transcurridos ocho meses, desde la fecha de inicio del procedimiento. Los derechos provisionales no se impondrán dentro de las tres semanas siguientes al envío de la información a las partes interesadas de conformidad con el artículo 19 bis (período de comunicación previa). La transmisión de dicha información se entenderá sin perjuicio de cualquier decisión posterior relacionada que pueda tomar la Comisión. La Comisión analizará a más tardar el 9 de junio de 2020, si se ha producido un aumento sustancial de las importaciones durante el período de comunicación previa y, en caso afirmativo, si ello ha supuesto un perjuicio adicional para la industria de la Unión a pesar de las medidas que la Comisión hubiera adoptado de conformidad con el artículo 14, apartado 5 bis, y el artículo 9, apartado 4. Se basará en particular en datos recogidos de conformidad con el artículo 14, apartado 6, y en cualquier información pertinente de que disponga. La Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 23 bis a fin de modificar la duración del período de comunicación previa, dejándolo en dos semanas en caso de aumento sustancial de las importaciones que haya supuesto un perjuicio adicional, y en cuatro semanas en caso contrario. La Comisión hará pública en su sitio web su intención de imponer derechos provisionales, incluida la información sobre sus posibles tipos, al mismo tiempo que suministra a las partes interesadas la información en virtud del artículo 19 bis.»; b) se insertan los apartados siguientes: «2 bis.   Al examinar si un derecho inferior al margen del dumping sería suficiente para eliminar el perjuicio, la Comisión tendrá en cuenta si hay distorsiones del mercado de materias primas respecto del producto de que se trate. A los efectos del presente apartado, consisten distorsiones del mercado de materias primas las siguientes medidas: regímenes de doble precio, aranceles de exportación, tasas suplementarias de exportación, cupos de exportación, prohibiciones a la exportación, impuestos a los productos destinados a la exportación, requisitos de licencia, precios mínimos de exportación, reducción o eliminación de las devoluciones del impuesto sobre el valor añadido (IVA), restricciones a los exportadores en los puntos de despacho de aduanas, listas de exportadores autorizados, obligación de venta en el mercado interno, derechos de explotación minera para uso propio si el precio de una materia prima es significativamente más bajo que en los mercados internacionales representativos. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 23 bis para modificar el presente Reglamento mediante la adición de nuevas distorsiones del mercado de materias primas a la lista a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado, en el caso de que el “Inventario de restricciones a la exportación de materias primas industriales” de la OCDE, o cualquier otra base de datos de la OCDE que lo sustituya, identifique otros tipos de medidas. La investigación comprenderá toda distorsión del mercado de materias primas identificada en el párrafo segundo del presente apartado, de cuya existencia la Comisión tenga elementos de prueba suficientes con arreglo al artículo 5. A los efectos del presente Reglamento, una única materia prima, ya sea sin transformar o transformada, incluida la energía, con respecto a la que se descubra una distorsión debe representar al menos el 17 % del coste de producción del producto de que se trate. A los efectos de este cálculo, se recurrirá a un precio no distorsionado de la materia prima establecido en un mercado internacional representativo. 2 ter.   Cuando la Comisión, a partir de toda la información presentada, pueda concluir claramente que redunda en interés de la Unión determinar el importe de los derechos provisionales de conformidad con el apartado 2 bis del presente artículo, no se aplicará su apartado 2. La Comisión solicitará activamente a las partes interesadas información que le permita determinar si resultan de aplicación el apartado 2 o el apartado 2 bis del presente artículo. En este sentido, la Comisión examinará toda la información pertinente, como la capacidad excedentaria del país exportador, la competencia por las materias primas y el efecto en las cadenas de suministro para las empresas de la Unión. Ante la falta de cooperación de las partes interesadas, la Comisión podrá concluir que redunda en interés de la Unión la aplicación del apartado 2 bis del presente artículo. Al llevar a cabo la evaluación del interés de la Unión de conformidad con el artículo 21, se prestará especial atención a esta cuestión 2 quater.   En los casos en que el margen de perjuicio se calcule sobre la base de un precio indicativo, el objetivo de beneficio empleado se establecerá teniendo en cuenta factores tales como el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes del país objeto de investigación, el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes y las inversiones, la investigación y desarrollo y la innovación, y el nivel de rentabilidad previsible en condiciones normales de competencia. Dicho margen de beneficio no será inferior al 6 %. 2 quinquies.   Cuando se establezca el precio indicativo, se reflejarán debidamente los costes reales de producción de la industria de la Unión resultantes de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, de los que es parte la Unión, o de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) enumerados en el anexo I bis del presente Reglamento. Además, se tendrán en cuenta los costes futuros no incluidos en el apartado 2 quater del presente artículo resultantes de dichos acuerdos y convenios, que afrontará la industria de la Unión durante el período de aplicación de la medida establecida de conformidad con el artículo 11, apartado 2.». 5) El artículo 8 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   En caso de que se haya realizado una determinación positiva provisional del dumping y del perjuicio, la Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2, aceptar ofertas satisfactorias de compromiso presentadas de forma voluntaria por cualquier exportador para modificar sus precios, o dejar de exportar a precios objeto de dumping si considera que el efecto perjudicial del dumping queda así eliminado. En este caso, y mientras ese compromiso esté en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión de conformidad con el artículo 7, apartado 1, o los derechos definitivos establecidos de conformidad con el artículo 9, apartado 4, según proceda, no se aplicarán a las importaciones correspondientes del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se refiere la Decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos y sus ulteriores modificaciones. Los aumentos de precios establecidos con arreglo a dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping y deberán ser inferiores al margen de dumping si resultan adecuados para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Al considerar si unos aumentos de precios en virtud de dichos compromisos inferiores al margen de dumping serían suficientes para eliminar el perjuicio, se aplicarán, según corresponda, el artículo 7, apartados 2 bis a 2 quinquies.»; b) en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Salvo en circunstancias excepcionales, los compromisos no se podrán ofrecer más tarde de los cinco días anteriores a la finalización del plazo durante el cual pueden presentarse observaciones de conformidad con el artículo 20, apartado 5, para garantizar así la posibilidad de que otras partes presenten observaciones.»; c) los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   Los compromisos ofrecidos podrán no ser aceptados si su aceptación no se considera factible, por ejemplo si el número de exportadores reales o potenciales es demasiado alto, o por otros motivos, entre ellos motivos de política general, entre los que se incluyen, en particular, los principios y obligaciones establecidos en los acuerdos medioambientales multilaterales, y en sus protocolos, de los que es parte la Unión, así como en los Convenios de la OIT enumerados en el anexo I bis del presente Reglamento. En tal caso se podrá informar al exportador afectado sobre las razones por las que se propone rechazar la oferta de compromiso y darle la oportunidad de formular observaciones al respecto. Las razones del rechazo deberán constar en la decisión definitiva. 4.   Se exigirá a las partes que hubiesen ofrecido un compromiso que suministren una versión no confidencial razonable del mismo en el sentido del artículo 19, de forma que pueda transmitirse a las partes interesadas en la investigación, al Parlamento Europeo y al Consejo. Asimismo, antes de aceptar ningún tipo de oferta, se brindará la oportunidad a la industria de la Unión de realizar observaciones respecto a las principales características de dicho compromiso.». 6) En el artículo 9, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   Para los procedimientos iniciados con arreglo al artículo 5, apartado 9, el perjuicio se considerará normalmente insignificante cuando las importaciones en cuestión sean inferiores a los volúmenes establecidos en el artículo 5, apartado 7. Estos procedimientos concluirán inmediatamente si se determina que el margen de dumping es inferior al 2 % del precio de exportación. 4.   Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y un perjuicio, y que los intereses de la Unión exigen una intervención según lo dispuesto en el artículo 21, la Comisión impondrá un derecho antidumping definitivo de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3. Cuando estén en vigor derechos provisionales, la Comisión incoará ese procedimiento a más tardar un mes antes de que expiren dichos derechos. El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido, debiendo ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión. Se aplicará según corresponda el artículo 7, apartados 2 bis a 2 quinquies. Cuando la Comisión no haya registrado importaciones pero haya observado, basándose en su análisis de toda la información pertinente a su disposición al adoptar medidas definitivas, que durante el período de comunicación previa se ha producido un nuevo aumento sustancial de las importaciones sujetas a investigación, reflejará el perjuicio adicional resultante de dicho aumento en la determinación del margen de perjuicio para un período no superior al que se refiere el artículo 11, apartado 2.». 7) El artículo 11 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Se iniciará una reconsideración en el momento de la expiración si la solicitud contiene suficientes elementos de prueba de que la expiración de dichas medidas podría resultar en una continuación o una reaparición del dumping y del perjuicio. Esta posibilidad podrá ser comprobada, por ejemplo, mediante elementos de prueba de la continuidad del dumping y del perjuicio, o de que la eliminación del perjuicio se debe exclusiva o parcialmente a la existencia de las medidas, o de que las circunstancias de los exportadores o las condiciones de mercado son tales que indican la posibilidad de que prosiga el dumping y el perjuicio, o mediante pruebas de la existencia de distorsiones permanentes del mercado de materias primas.»; b) en el apartado 5 se añade el párrafo siguiente: «En caso de que expire la medida a raíz de una investigación conforme al apartado 2, se devolverán todos los derechos percibidos a partir de la fecha de inicio de dicha investigación sobre mercancías despachadas en aduanas, siempre que se haya solicitado a las autoridades aduaneras nacionales y estas lo hayan acordado con arreglo a la legislación aduanera de la Unión aplicable en materia de devolución y condonación de los derechos. Dicha devolución no acarreará el pago de intereses por las autoridades aduaneras nacionales afectadas.». 8) El artículo 13 se modifica como sigue: a) en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «3.   Las investigaciones en virtud del presente artículo se abrirán a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro o de cualquier parte interesada cuando contengan suficientes elementos de prueba sobre los factores mencionados en el apartado 1 del presente artículo. La apertura se hará mediante un reglamento de la Comisión que además obligará a las autoridades aduaneras a registrar las importaciones con arreglo al artículo 14, apartado 5, o a exigir garantías. La Comisión facilitará asimismo información a los Estados miembros siempre que una parte interesada o un Estado miembro haya presentado una solicitud que justifique el inicio de una investigación y la Comisión haya completado su análisis de la misma, o en caso de que la propia Comisión haya determinado que existe la necesidad de iniciar una investigación.»; b) en el apartado 4 los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente: «4.   Las importaciones no estarán sujetas a registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, ni serán objeto de medidas cuando sean comercializadas por empresas que se acogen a exenciones. Las solicitudes de exención, debidamente sustentadas por elementos de prueba, se presentarán dentro de los plazos establecidos en el reglamento de la Comisión por el que se abra la investigación. Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyan una elusión se produzcan fuera de la Unión, se podrán conceder exenciones a los productores del producto afectado que no estén implicados en prácticas de elusión como las definidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyan una elusión se produzcan dentro de la Unión, se podrán conceder exenciones a los importadores que puedan demostrar que no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.». 9) El artículo 14 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Con arreglo al presente Reglamento podrán adoptarse disposiciones especiales, en particular por lo que respecta a la definición común del concepto de origen, tal como figura en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y por lo que respecta a la aplicación y recaudación de un impuesto antidumping en la zona económica exclusiva de un Estado miembro o en la zona económica exclusiva declarada por un Estado miembro en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM). (*1)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).»;" b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Desde el momento de iniciarse la investigación y tras haber informado a los Estados miembros con la debida antelación, la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que, posteriormente, puedan aplicarse las medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones estarán sujetas a registro a solicitud de la industria de la Unión, en la que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo. Las importaciones también podrán estar sujetas a registro por iniciativa de la Comisión. El registro será instaurado mediante un reglamento de la Comisión. Este especificará la finalidad del registro y, cuando proceda, el importe estimado de la posible obligación futura. Las importaciones no podrán estar sujetas a registro durante un período superior a nueve meses.»; c) se inserta el apartado siguiente: «5 bis.   La Comisión, a menos que tenga pruebas suficientes en el sentido del artículo 5 de que no se cumplen los requisitos del artículo 10, apartado 4, letras c) o d), registrará las importaciones realizadas en virtud del apartado 5 del presente artículo, durante el período de comunicación previa de conformidad con el artículo 19 bis. Al decidir sobre la realización de un registro, la Comisión analizará en particular la información recogida basada en la creación de códigos del arancel integrado de la Unión Europea (TARIC) en relación con un producto sujeto a investigación de conformidad con el apartado 6 del presente artículo.»; d) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente sobre las importaciones de productos sujetos a investigación y objeto de medidas, y sobre el importe de los derechos percibidos con arreglo al presente Reglamento. Al iniciar una investigación en virtud del artículo 5, la Comisión creará códigos TARIC correspondientes al producto sujeto a investigación. Desde el inicio de la investigación, los Estados miembros utilizarán dichos códigos TARIC para informar sobre las importaciones del producto sujeto a investigación. Previa recepción de una solicitud expresa y motivada de una parte interesada, la Comisión podrá decidir facilitarle un resumen no confidencial de la información sobre los volúmenes globales de importación y los valores del producto de que se trate.»; e) se añade el apartado siguiente: «8.   Cuando la Comisión tenga la intención de adoptar cualquier documento que proporcione orientaciones generales a posibles partes interesadas respecto a la aplicación del presente Reglamento, se realizará una consulta pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del TUE. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán manifestar asimismo sus puntos de vista.». 10) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 14 bis Plataforma continental o zona económica exclusiva 1.   También podrá imponerse un derecho antidumping a cualquier producto objeto de dumping introducido en cantidades significativas en una isla artificial, una instalación fija o flotante o cualquier otra estructura que se encuentre en la plataforma continental de un Estado miembro o en la zona económica exclusiva declarada por un Estado miembro en virtud de la CNUDM cuando ello suponga un perjuicio para la industria de la Unión. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las condiciones para la introducción de tales derechos, así como los procedimientos relativos a la notificación y declaración de dichos productos y de los pagos de dichos derechos, inclusive el cobro, devolución y condonación (instrumento aduanero). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3. 2.   La Comisión solo impondrá los derechos indicados en el apartado 1 a partir de la fecha en que esté en funcionamiento el instrumento aduanero a que se refiere el apartado 1. La Comisión informará a todos los operadores económicos de que el instrumento aduanero está en funcionamiento mediante publicación por separado en el Diario Oficial de la Unión Europea.». 11) En el artículo 17, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   En los casos en que exista un número importante de productores de la Unión, exportadores o importadores, tipos de producto o transacciones, la investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección, o del mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible. 2.   La selección final de las partes, tipos de productos o transacciones mediante estas disposiciones de muestreo incumbirá a la Comisión. Sin embargo, con el fin de que se pueda elegir una muestra representativa, se dará preferencia a una muestra elegida en colaboración con las partes afectadas y con el consentimiento de las mismas, siempre que se den a conocer y presenten suficiente información en el plazo de una semana a partir de la apertura de la investigación.». 12) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 19 bis Información y fase provisional 1.   Los productores de la Unión, los importadores y exportadores y sus asociaciones representativas y los representantes del país exportador podrán solicitar información sobre la imposición de derechos provisionales prevista. Dicha información deberá solicitarse por escrito en el plazo previsto en el anuncio de inicio. Esta información se facilitará a dichas partes tres semanas antes de la imposición de derechos provisionales. Dicha información incluirá un resumen de los derechos propuestos solo a efectos informativos, así como detalles sobre el cálculo del margen de dumping y el margen adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de respetar las obligaciones de confidencialidad contempladas en el artículo 19. Las partes dispondrán de un plazo de tres días laborables, a partir del momento en que se facilite dicha información, para presentar observaciones sobre la exactitud de los cálculos. 2.   En los casos en que no se pretenda imponer medidas provisionales, pero sí continuar la investigación, se informará a las partes interesadas de que no se establecerán derechos tres semanas antes de que expire el plazo para el establecimiento de derechos provisionales mencionado en el artículo 7, apartado 1.». 13) El artículo 21 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Con el fin de proporcionar una base sólida en la que la Comisión pueda tener en cuenta todos los puntos de vista y toda la información a fin de decidir si la imposición de medidas responde o no a los intereses de la Unión, los productores de la Unión, los sindicatos, los importadores y sus asociaciones representativas, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas, podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en los plazos indicados en el anuncio de inicio del procedimiento antidumping. Esta información, o un resumen apropiado de la misma, será facilitada a las demás partes mencionadas en el presente artículo, que podrán manifestarse al respecto.»; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Las partes que hayan actuado de conformidad con el apartado 2 podrán presentar comentarios sobre la aplicación de cualquier derecho provisional. Para ser tenidos en cuenta, dichos comentarios deberán recibirse en el plazo de quince días a partir de la fecha de aplicación de esas medidas y se pondrán, en su totalidad o adecuadamente resumidos, a disposición de las partes, que tendrán derecho a responder a ellos.». 14) El artículo 23 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, respetando debidamente la protección de la información confidencial con arreglo al artículo 19, un informe anual sobre la aplicación y ejecución del presente Reglamento. Dicho informe contendrá información sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas, la terminación de investigaciones sin adopción de medidas, los compromisos adquiridos, la reanudación de investigaciones, las reconsideraciones, las distorsiones significativas y las visitas de verificación, así como las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del presente Reglamento y el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de él. El informe abarcará asimismo el uso de instrumentos de defensa comercial por terceros países en relación con la Unión y los recursos interpuestos contra las medidas impuestas. Incluirá también las actividades del consejero auditor de la Dirección General de Comercio de la Comisión y las del servicio de asistencia a las pymes relacionadas con la aplicación del presente Reglamento. El informe se referirá asimismo al modo en que se hayan tenido en cuenta en las investigaciones las normas sociales y medioambientales. Entre dichas normas se incluirán las plasmadas en acuerdos medioambientales multilaterales de los que sea parte la Unión y en los convenios de la OIT enumerados en el anexo I bis del presente Reglamento, así como la legislación nacional equivalente del país exportador.»; b) se añade el apartado siguiente: «4.   A más tardar el 9 de junio de 2023 y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y el Consejo una revisión de la aplicación del artículo 7, apartado 2 bis, el artículo 8, apartado 1, y el artículo 9, apartado 4, incluyendo una evaluación de dicha aplicación. Dicha revisión podrá ir acompañada, cuando proceda, de una propuesta legislativa.». 15) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 23 bis Ejercicio de la delegación 1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de dos años a partir del 8 de junio de 2018 y únicamente podrán ejercerse una vez. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 2 bis, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 8 de junio de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. 3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartados 1 y 2 bis, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*2). 5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartados 1 y 2 bis, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. (*2)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2018:825:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil