Art. 1
En vigor desde 30 may 2018
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993 se modifica como sigue:
1)
El artículo 1, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:
«3. El derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones originarias de la República Popular China, establecido en el apartado 2, se amplía a las importaciones de los mismos tejidos de malla abierta procedentes de la India y de Indonesia, hayan sido declarados o no originarios de la India o Indonesia (códigos TARIC 7019510014, 7019510015, 7019590014 y 7019590015), con excepción de los producidos por Montex Glass Fibre Industries Pvt. Ltd (código TARIC adicional B942), por Pyrotek India Pvt. Ltd (código TARIC adicional C051) y por SPG Glass Fibre Pvt. Ltd (código TARIC adicional C205), a las importaciones de los mismos tejidos de malla abierta procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia (códigos TARIC 7019510011 y 7019590011) y a las importaciones de los mismos tejidos de malla abierta procedentes de Tailandia y Taiwán, hayan sido declarados o no originarios de Tailandia o Taiwán (códigos TARIC 7019510012, 7019510013, 7019590012 y 7019590013).
La solicitud de exención concedida a Montex Glass Fibre Industries Pvt. Ltd, Pyrotek India Pvt. Ltd y SPG Glass Fibre Pvt. Ltd estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II del presente Reglamento. De no presentarse la mencionada factura, se aplicará el derecho antidumping establecido en el apartado 1.».
2.
El texto del anexo del presente Reglamento se añade al anexo II.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2018:788:oj#art-1