Art. 2
En vigor desde 16 may 2018
Artículo 2
La aplicación de derechos de aduana adicionales a estos productos, mediante un posterior acto de ejecución de la Comisión, se efectuará en el marco de los parámetros siguientes, y tendrá en cuenta cualquier exclusión posterior de determinados productos o empresas de las medidas de salvaguardia por parte de los Estados Unidos:
a)
en la primera fase, podrá aplicarse un derecho ad valorem adicional de un tipo máximo del 25 % a las importaciones de los productos enumerados en el anexo I a partir del 20 de junio de 2018;
b)
en la segunda fase, podrá aplicarse otro derecho ad valorem adicional de un tipo máximo del 10 %, el 25 %, el 35 % o el 50 % a las importaciones de los productos enumerados en el anexo II:
—
a partir del 23 de marzo de 2021, o bien
—
a partir del quinto día siguiente a la fecha de la adopción por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, o la notificación a este, de una resolución en la que se afirme que las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos son incompatibles con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC, si esto se produce en una fecha anterior. En este último caso, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se indique la fecha en la que se adopte o notifique dicha resolución.
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