Art. 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446
En vigor desde 16 may 2018
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446
El Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se modifica como sigue.
1)
En el artículo 1, el apartado 19 se sustituye por el texto siguiente:
«19) “exportador”:
a)
un particular que transporta las mercancías que vayan a ser conducidas fuera del territorio aduanero de la Unión cuando estas mercancías estén contenidas en el equipaje personal del particular;
b)
en los demás casos en que la letra a) no sea de aplicación:
i)
una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión, que está facultada para decidir y ha decidido que las mercancías deben ser conducidas fuera de ese territorio aduanero,
ii)
cuando el inciso i) no sea de aplicación, cualquier persona establecida en el territorio aduanero de la Unión, que sea parte en el contrato en virtud del cual las mercancías vayan a ser conducidas fuera de ese territorio aduanero.».
2)
En el artículo 5, apartado 1, se añade la letra siguiente:
«f)
solicitar el registro y la aprobación de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión.».
3)
En el título I, capítulo 2, sección 2, se añade el texto siguiente:
«Subsección 0
Medios para el intercambio de información utilizados en relación con las solicitudes y decisiones respecto de las cuales los requisitos de datos pertinentes no se establezcan en el anexo A
Artículo 7 bis
Solicitudes y decisiones efectuadas por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos
[Artículo 6, apartado 3, letra a), del código]
Las autoridades aduaneras podrán permitir la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos en relación con las solicitudes y decisiones respecto de las cuales los requisitos pertinentes en materia de datos no se establezcan en el anexo A y en relación con cualesquiera solicitudes o actos ulteriores relacionados con la gestión de esas decisiones.».
4)
En el artículo 10, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
cuando la solicitud de una decisión no se acepte de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento o con el artículo 12, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (*1);
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).»."
5)
En el artículo 37, apartado 21, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
«b)
todo exportador establecido en un Estado miembro y registrado ante las autoridades aduaneras del mismo para proceder a la exportación de productos originarios de la Unión a un país o territorio con el que la Unión mantenga un régimen comercial preferencial, o
c)
todo reexpedidor de mercancías establecido en un Estado miembro y registrado ante las autoridades aduaneras del mismo al objeto de extender comunicaciones sobre el origen sustitutivas para reexpedir productos originarios a cualquier otro lugar en el territorio aduanero de la Unión o, en su caso, a Noruega o Suiza (“reexpedidor registrado”)».
6)
El artículo 40 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 40
Medios para solicitar la condición de exportador registrado y para intercambiar información con los exportadores registrados
[Artículo 6, apartado 3, letra a), del código]
Podrán utilizarse medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para todas las comunicaciones e intercambios de información en relación con las solicitudes y decisiones correspondientes a la condición de exportador registrado y en relación con cualesquiera solicitudes y actos ulteriores relacionados con la gestión de esas decisiones.».
7)
En el artículo 53, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Los artículos 41 a 52 del presente Reglamento y el artículo 108 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 se aplicarán, mutatis mutandis, a las exportaciones de la Unión a un país beneficiario a efectos de la acumulación bilateral.».
8)
El artículo 55 se modifica como sigue:
a)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La acumulación regional entre países beneficiarios pertenecientes al mismo grupo regional se aplicará únicamente a condición de que la elaboración o transformación llevada a cabo en el país beneficiario en que las materias sean objeto de una elaboración o transformación ulterior vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 47, apartado 1, y, en el caso de los productos textiles, vaya asimismo más allá de las operaciones previstas en el anexo 22-05.
Cuando la condición prevista en el párrafo primero no se cumpla, el país que ha de figurar como país de origen en la prueba de origen expedida o extendida a efectos de la exportación de los productos a la Unión será el país del grupo regional en que se origine el mayor porcentaje del valor de las materias utilizadas en la fabricación del producto final.»;
b)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. En caso de que se conceda, la acumulación regional entre países beneficiarios del grupo I o del grupo III permitirá que las materias originarias de un país de un grupo regional se consideren materias originarias de un país del otro grupo regional cuando se incorporen a un producto allí obtenido, siempre que la elaboración o transformación llevada a cabo en este último vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 47, apartado 1, y, en el caso de los productos textiles, vaya más allá asimismo de las operaciones previstas en el anexo 22-05.
Cuando la condición prevista en el párrafo primero no se cumpla, el país que ha de figurar como país de origen en la prueba de origen a efectos de la exportación de los productos a la Unión será el país que participa en la acumulación en que se origine el mayor porcentaje del valor de las materias utilizadas en la fabricación del producto final.»;
c)
el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8. Los artículos 41 a 52 del presente Reglamento y los artículos 108 a 111 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 se aplicarán, mutatis mutandis, a las exportaciones de un país beneficiario a otro a efectos de la acumulación regional.».
9)
En el artículo 76, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
las mercancías, en el momento de la admisión de la declaración en aduana para la inclusión de las mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo, habrían sido objeto de una medida de política comercial o agrícola, un derecho antidumping provisional o definitivo, un derecho compensatorio, una medida de salvaguardia o un derecho adicional resultante de una suspensión de las concesiones si se hubieran declarado para despacho a libre práctica;».
10)
En el artículo 82, se añade el apartado siguiente:
«5. Los requisitos comunes en materia de datos correspondientes al compromiso suscrito por un fiador de aportar una garantía individual, una garantía individual mediante títulos o una garantía global se establecen, respectivamente, en los anexos 32-01, 32-02 y 32-03.».
11)
En el artículo 83, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Las autoridades aduaneras aceptarán las formas de garantía a que se refiere el apartado 1 en la medida en que sean admisibles con arreglo a la legislación nacional.».
12)
El artículo 97 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 97
Prórroga del plazo para la adopción de una decisión sobre devolución o condonación
(Artículo 22, apartado 3, del código)
1. Cuando sea de aplicación el artículo 116, apartado 3, párrafo primero, del código o el artículo 116, apartado 3, párrafo segundo, letra b), del código, el plazo para tomar la decisión sobre la devolución o la condonación se suspenderá hasta que el Estado miembro de que se trate haya recibido la notificación de la decisión de la Comisión o la notificación por la Comisión de la devolución del expediente por los motivos previstos en el artículo 98, apartado 6, del presente Reglamento.
2. Cuando sea de aplicación el artículo 116, apartado 3, párrafo segundo, letra b), del código, el plazo para tomar la decisión sobre la devolución o la condonación se suspenderá hasta que el Estado miembro de que se trate haya recibido la notificación de la decisión de la Comisión sobre el caso que incluya elementos de hecho o de Derecho comparables.
3. Cuando la decisión sobre la devolución o la condonación pueda verse afectada por el resultado de un procedimiento administrativo o un procedimiento judicial pendiente, el plazo para tomar la decisión sobre la devolución o la condonación podrá, con el consentimiento del solicitante, ampliarse como sigue:
a)
Si hay un caso que implique cuestiones de hecho o de Derecho idénticas o comparables pendiente de resolución ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el plazo para tomar la decisión sobre la devolución o la condonación podrá prorrogarse por un período que finalizará, a más tardar, 30 días después de la fecha de pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Justicia;
b)
Si la decisión sobre la devolución o la condonación depende del resultado de una solicitud de comprobación a posteriori de la prueba de origen preferencial, realizada de conformidad con los artículos 109, 110 o 125 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 o realizada de conformidad con el acuerdo preferencial de que se trate, el plazo para tomar la decisión sobre la devolución o la condonación podrá prorrogarse mientras dure la comprobación, tal como se menciona en los artículos 109, 110 y 125 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 o el acuerdo preferencial en cuestión y, en cualquier caso, no más de 15 meses a partir de la fecha en que se envió la solicitud, y
c)
Si la decisión sobre la devolución o la condonación depende del resultado de un procedimiento de consulta destinado a garantizar, a nivel de la Unión, la corrección y uniformidad de la clasificación arancelaria o la determinación del origen de las mercancías de que se trate, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, el plazo para tomar la decisión sobre la devolución o la condonación podrá prorrogarse por un período que finalizará, a más tardar, 30 días después de la notificación por parte de la Comisión de la revocación de la suspensión de la adopción de decisiones IAV e IVO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, de dicho Reglamento de Ejecución.».
13)
El artículo 114 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 114
Comercio con territorios fiscales especiales
(Artículo 1, apartado 3, del código)
1. Los Estados miembros aplicarán los artículos 115 a 118 del presente Reglamento y los artículos 133 a 152 del código a las mercancías de la Unión que se transporten desde un territorio fiscal especial o a un territorio fiscal especial a o desde otra parte del territorio aduanero de la Unión que no sea un territorio fiscal especial y no esté situado en el mismo Estado miembro.
2. Cuando las mercancías de la Unión se expidan desde un territorio fiscal especial a otra parte del territorio aduanero de la Unión que no sea un territorio fiscal especial, pero que esté situado en el mismo Estado miembro, se presentarán en aduana inmediatamente después de su llegada a esa otra parte del territorio aduanero de la Unión. Sin embargo, siempre que lo apruebe la autoridad aduanera del Estado miembro de que se trate, las mercancías podrán presentarse en la aduana designada o en cualquier otro lugar designado o aprobado por dicha autoridad aduanera antes de su salida del territorio fiscal especial.
Las mercancías serán presentadas en aduana por la persona que las transporte a la otra parte del territorio aduanero o por la persona en cuyo nombre o por cuya cuenta se transporten las mercancías a dicha parte del territorio aduanero de la Unión.
3. Cuando las mercancías sean expedidas desde una parte del territorio aduanero de la Unión que no sea un territorio fiscal especial a un territorio fiscal especial dentro del mismo Estado miembro, se presentarán en aduana inmediatamente después de su llegada al territorio fiscal especial. Sin embargo, siempre que lo apruebe la autoridad aduanera del Estado miembro de que se trate, las mercancías podrán presentarse en la aduana designada o en cualquier lugar designado o aprobado por dicha autoridad aduanera antes de su salida del lugar de expedición.
Las mercancías serán presentadas por la persona que las transporte al territorio fiscal especial o por la persona en cuyo nombre o por cuya cuenta se transporten las mercancías al territorio fiscal especial.
4. Las mercancías de la Unión contempladas en los apartados 2 y 3 solo estarán sujetas a las disposiciones en materia de aduanas de conformidad con el artículo 134 del presente Reglamento.».
14)
El artículo 115 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 115
Aprobación de un lugar para la presentación de las mercancías en aduana y el depósito temporal
(Artículo 139, apartado 1, y artículo 147, apartado 1, del código)
1. Podrá aprobarse un lugar distinto de la aduana competente a efectos de presentación de las mercancías cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a)
se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 148, apartados 2 y 3, del código y en el artículo 117 del presente Reglamento;
b)
las mercancías se declaren para un régimen aduanero o se reexporten, a más tardar, 3 días después de su presentación o, a más tardar, 6 días después de su presentación en el caso de un destinatario autorizado contemplado en el artículo 233, apartado 4, letra b), del código, a menos que las autoridades aduaneras exijan que las mercancías se examinen de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del código.
Cuando el lugar ya esté autorizado a efectos de explotación del almacén de depósito temporal, dicha aprobación no será necesaria.
2. Podrá aprobarse un lugar distinto de un almacén de depósito temporal a efectos de depósito temporal de las mercancías cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a)
se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 148, apartados 2 y 3, del código y en el artículo 117;
b)
las mercancías se declaren para un régimen aduanero o se reexporten, a más tardar, 3 días después de su presentación o, a más tardar, 6 días después de su presentación en el caso de un destinatario autorizado contemplado en el artículo 233, apartado 4, letra b), del código, a menos que las autoridades aduaneras exijan que las mercancías se examinen de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del código.».
15)
El artículo 133 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 133
Productos y mercancías transbordados y transportados a través de un país o territorio que no forme parte del territorio aduanero de la Unión
[Artículo 6, apartado 2, y artículo 6, apartado 3, letra a), del código]
1. Cuando los productos y mercancías a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letras d) y e), sean transbordados y transportados a través de un país o territorio que no forme parte del territorio aduanero de la Unión, a efectos de prueba del estatuto aduanero de conformidad con el artículo 129, deberá facilitarse un ejemplar del cuaderno diario de pesca del buque de pesca de la Unión o del buque-factoría de la Unión, acompañado, en su caso, de un ejemplar de la declaración de transbordo, en los que, además de la información que figura en el artículo 130, apartado 1, conste lo siguiente:
a)
un visado por la autoridad aduanera de ese país o territorio;
b)
las fechas de llegada y de partida de ese país o territorio de los productos y las mercancías;
c)
el medio de transporte utilizado para su reexpedición hacia el territorio aduanero de la Unión;
d)
la dirección de la autoridad aduanera a que se refiere la letra a).
A efectos de presentación ante la autoridad aduanera de un país o territorio que no forme parte del territorio aduanero de la Unión, no será necesario que el ejemplar del cuaderno diario de pesca a que se refiere el párrafo primero incluya información sobre el lugar donde han sido capturados los productos de la pesca marítima, según lo establecido en el artículo 130, apartado 1, letra a).
2. Cuando, a efectos de la aplicación del apartado 1, se utilicen formularios o documentos distintos de un ejemplar del cuaderno de pesca, esos formularios o documentos incluirán, además de la información exigida en el apartado 1, una referencia al cuaderno diario de pesca, que permite la identificación de la respectiva campaña.».
16)
El artículo 134 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 134
Declaraciones en aduana en el marco del comercio con territorios fiscales especiales
(Artículo 1, apartado 3, del código)
1. Las siguientes disposiciones serán aplicables, mutatis mutandis, al comercio de mercancías de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 3, del código:
a)
capítulos 2, 3 y 4 del título V del código;
b)
capítulos 2 y 3 del título VIII del código;
c)
capítulos 2 y 3 del título V del presente Reglamento;
d)
capítulos 2 y 3 del título VIII del presente Reglamento.
2. En el contexto del comercio de mercancías de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 3, del código, que tenga lugar dentro de un mismo Estado miembro, las autoridades aduaneras de dicho Estado miembro podrán autorizar la utilización de un documento único para declarar la expedición (“declaración de expedición”) y la introducción (“declaración de introducción”) de las mercancías con destino a, procedentes de, o entre territorios fiscales especiales.
3. Hasta las fechas de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, en el contexto del comercio de mercancías de la Unión a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, del código, que tenga lugar en un mismo Estado miembro, la autoridad aduanera del Estado miembro de que se trate podrá autorizar la utilización de una factura o de un documento de transporte en lugar de la declaración de expedición o de introducción.».
17)
En el artículo 136, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
los palés, contenedores y medios de transporte, y las piezas de repuesto, accesorios y equipo para esos palés, contenedores y medios de transporte, como se contemplan en los artículos 208 a 216;».
18)
En el artículo 168 se suprime el apartado 2;
19)
En el título VII, capítulo 1, sección 2, se inserta el artículo 177 bis siguiente:
«Artículo 177 bis
Almacenamiento de mezclas de productos sujetos a vigilancia aduanera en virtud del régimen de destino final
(Artículo 211, apartado 1, del código)
La autorización para la utilización de regímenes de destino final a que se refiere el artículo 211, apartado 1, letra a), del código deberá determinar los medios y métodos de identificación y de control aduanero aplicados al almacenamiento de mezclas de productos sujetos a vigilancia aduanera comprendidos en los capítulos 27 y 29 de la nomenclatura combinada, o de productos a base de aceites crudos de petróleo comprendidos en el código NC 2709 00.
En caso de que los productos contemplados en el apartado 1 no estén comprendidos en el mismo código NC de ocho dígitos, o no compartan la misma calidad comercial ni las mismas características técnicas y físicas, el almacenamiento de mezclas solo podrá autorizarse si la mezcla está enteramente destinada a uno de los tratamientos mencionados en la nota complementaria 5 del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.».
20)
El artículo 189 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 189
Aplicación del régimen de tránsito externo en casos específicos
(Artículo 226, apartado 2, del código)
1. Cuando se exporten mercancías de la Unión a un tercer país que sea parte contratante del Convenio relativo a un régimen común de tránsito o cuando se exporten mercancías de la Unión y estas atraviesen uno o más países de tránsito común y sean de aplicación las disposiciones del Convenio relativo a un régimen común de tránsito, las mercancías se incluirán en el régimen de tránsito externo a que se refiere el artículo 226, apartado 2, del código, en los casos siguientes:
a)
cuando las mercancías de la Unión sean objeto de formalidades aduaneras de exportación con vistas a la concesión de restituciones a la exportación a terceros países en el marco de la política agrícola común;
b)
cuando las mercancías de la Unión procedan de las existencias de intervención y estén sometidas a medidas de control en cuanto a su utilización o destino y hayan sido objeto de formalidades aduaneras de exportación a terceros países en el marco de la política agrícola común;
c)
cuando las mercancías de la Unión puedan optar a la devolución o a la condonación de los derechos de importación de conformidad con el artículo 118, apartado 1, del código.
2. Las mercancías de la Unión que puedan optar a la devolución o condonación de los derechos de importación de conformidad con el artículo 118, apartado 1, del código, podrán incluirse en el régimen de tránsito externo a que se refieren el artículo 118, apartado 4, y el artículo 226, apartado 2, del código.
3. Cuando las mercancías de la Unión se exporten a un tercer país y circulen dentro del territorio aduanero de la Unión en el marco de una operación TIR o al amparo de un régimen de tránsito de conformidad con el Convenio ATA o el Convenio de Estambul, dichas mercancías se incluirán en el régimen de tránsito externo a que se refiere el artículo 226, apartado 2, del código.
4. Cuando se exporten las mercancías a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 2008/118/CE que gocen del estatuto aduanero de mercancías de la Unión, dichas mercancías podrán incluirse en el régimen de tránsito externo a que se refiere el artículo 226, apartado 2, del código.».
21)
Se inserta el artículo 197 bis siguiente:
«Artículo 197 bis
Solicitudes de empleo de precintos de un tipo especial
(Artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del código)
Cuando un expedidor autorizado o un operador económico que solicite el estatuto de expedidor autorizado a que se refiere el artículo 233, apartado 4, letra a), del código, pida una autorización de empleo de precintos de un tipo especial, tal como se contempla en el artículo 233, apartado 4, letra c), del código, la solicitud podrá presentarse a la autoridad aduanera competente para tomar una decisión en el Estado miembro en que deban empezar a ejecutarse las operaciones de tránsito de la Unión del expedidor autorizado.».
22)
En el artículo 207, se añade el apartado siguiente:
«Cuando en la presente subsección se haga referencia al uso comercial de un medio de transporte, se entenderá que se alude al empleo de un medio de transporte para el transporte de personas a título oneroso o para el transporte industrial o comercial de mercancías, sea o no a título oneroso. Por uso privado de un medio de transporte se entenderá la utilización de un medio de transporte distinta de la comercial.».
23)
En el artículo 212, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando se declaren oralmente medios de transporte para su importación temporal de conformidad con el artículo 136, apartado 1, o por otro acto de conformidad con el artículo 139, apartado 1, leído en relación con el artículo 141, apartado 1, se concederá la autorización de importación temporal a la persona que tenga el control físico de las mercancías en el momento de su despacho para el régimen de importación temporal, a menos que dicha persona actúe por cuenta de otra persona. En tal caso, se concederá la autorización a esa última persona.».
24)
El artículo 215 se modifica como sigue:
a)
se añade el apartado siguiente:
«2 bis. Las personas físicas que tengan su residencia habitual en el territorio aduanero de la Unión gozarán de la exención total de derechos de importación con respecto a los medios de transporte por carretera que hayan alquilado en virtud de un contrato escrito celebrado con un servicio profesional de alquiler de vehículos y que utilicen a título privado.»;
b)
se suprime el apartado 4;
25)
En el artículo 218, se añade el apartado siguiente:
«4. En el caso a que se refiere el artículo 215, apartado 2 bis, el medio de transporte por carretera deberá ser reexportado en el plazo de ocho días a partir de su inclusión en el régimen de importación temporal.».
26)
En el artículo 220, se añade el apartado siguiente:
«El solicitante de una autorización de utilización del régimen de importación temporal y el titular del régimen de importación temporal establecidos en el territorio aduanero de la Unión también gozarán de la exención total de derechos de importación en relación con el material de bienestar destinado a las gentes del mar.».
27)
En el artículo 223, se añade el párrafo siguiente:
«El solicitante y el titular del régimen podrán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión.».
28)
En el artículo 228, se añade el párrafo siguiente:
«El solicitante y el titular del régimen podrán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión.».
29)
En el artículo 231, se añade el párrafo siguiente:
«El solicitante y el titular del régimen podrán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión.».
30)
En el artículo 232, se añade el párrafo siguiente:
«El solicitante y el titular del régimen podrán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión.».
31)
En el artículo 233, se añade el párrafo siguiente:
«El solicitante y el titular del régimen podrán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión.».
32)
En el artículo 234, se añade el apartado siguiente:
«4. «El solicitante y el titular del régimen podrán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión.».
33)
En el artículo 235, se añade el párrafo siguiente:
«El solicitante y el titular del régimen podrán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión.».
34)
En el artículo 236, se añade el párrafo siguiente:
«El solicitante y el titular del régimen podrán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión, en las situaciones a que se refiere la letra b).».
35)
El anexo A se modifica conforme a lo establecido en el anexo I del presente Reglamento.
36)
El anexo B se modifica conforme a lo establecido en el anexo II del presente Reglamento.
37)
El anexo 22-01 se modifica conforme a lo establecido en el anexo III del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2018:1063:oj#art-1