Art. 1

Responsabilidad de las personas físicas

En vigor desde 3 may 2018
Artículo 1 El Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 se modifica como sigue: 1) El considerando 12 se sustituye por el texto siguiente: «(12) Los partidos políticos europeos y sus fundaciones políticas europeas afiliadas que deseen obtener el reconocimiento como tales a escala de la Unión en virtud de un estatuto jurídico europeo y recibir financiación pública con cargo al presupuesto general de la Unión Europea deben respetar determinados principios y cumplir determinados requisitos. En particular, es preciso que respeten, especialmente en su programa y actividades, los valores en los que se basa la Unión enunciados en el artículo 2 del TUE, a saber, el respeto de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías.». 2) Se inserta el considerando siguiente: «(30 bis) De conformidad con las disposiciones y los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (*1), la Fiscalía Europea tiene el cometido de investigar los presuntos delitos que, en el contexto de la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, afecten a los intereses financieros de la Unión, en el sentido de la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). La obligación con arreglo al artículo 24 del Reglamento (UE) 2017/1939 se aplica a la Autoridad. (*1)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1)." (*2)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).»." 3) En el artículo 2, el punto 10 se sustituye por el texto siguiente: «10)   “punto de contacto nacional”: cualquier persona o personas designadas específicamente por las autoridades competentes de los Estados miembros para el intercambio de información en lo que respecta a la aplicación del presente Reglamento;». 4) El artículo 3, apartado 1, se modifica como sigue: a) en la letra b), el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «sus partidos miembros deben estar representados, en al menos una cuarta parte de los Estados miembros, por diputados al Parlamento Europeo, a parlamentos nacionales o a parlamentos o asambleas regionales, o»; b) se inserta el punto siguiente: «b bis) sus partidos miembros no deben ser miembros de otro partido político europeo,». 5) En el artículo 10, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «El Parlamento Europeo, por propia iniciativa o previa solicitud motivada de un grupo de ciudadanos presentada de conformidad con las disposiciones pertinentes de su Reglamento interno, o el Consejo o la Comisión podrán presentar a la Autoridad una solicitud de verificación del cumplimiento por parte de un determinado partido político europeo o de una determinada fundación política europea de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra c), y apartado 2, letra c). En tales casos y en los casos mencionados en el artículo 16, apartado 3, letra a), la Autoridad solicitará al Comité de Personalidades Independientes establecido en virtud del artículo 11 que emita un dictamen al respecto. El Comité emitirá un dictamen en un plazo de dos meses.». 6) En el artículo 17, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Las contribuciones financieras o subvenciones con cargo al presupuesto general de la Unión Europea no superarán el 90 % de los costes anuales reembolsables indicados en el presupuesto de un partido político europeo y el 95 % de los costes admisibles en que haya incurrido una fundación política europea. Los partidos políticos europeos podrán emplear la parte no utilizada de la contribución de la Unión concedida para cubrir gastos reembolsables durante el ejercicio financiero siguiente a su concesión. Los importes no utilizados tras dicho ejercicio financiero se recuperarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento Financiero.». 7) En el artículo 18 se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   Los partidos políticos europeos incluirán en su solicitud pruebas que demuestren que sus partidos miembros procedentes de la Unión, por lo general, han publicado en sus sitios web, de forma claramente visible y de fácil acceso, durante los 12 meses anteriores a la fecha límite de presentación de la solicitud, el programa político y el logotipo del partido político europeo.». 8) En el artículo 19, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los créditos respectivos disponibles para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas que se hayan concedido en forma de contribuciones o subvenciones de conformidad con el artículo 18 se distribuirán anualmente de la siguiente manera: — un 10 % se distribuirá en partes iguales entre los partidos políticos europeos beneficiarios, — un 90 % se distribuirá entre los partidos políticos europeos beneficiarios que tengan diputados al Parlamento Europeo, en proporción al número de diputados. La misma clave de distribución se utilizará para conceder financiación a las fundaciones políticas europeas, sobre la base de su afiliación a un partido político europeo.». 9) El artículo 27, apartado 1, se modifica como sigue: a) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) cuando haya quedado establecido, conforme a los procedimientos previstos en el artículo 10, apartados 2 a 5, que ya no cumple uno o varios de los requisitos contemplados en el artículo 3, apartados 1 o 2;»; b) se inserta la letra siguiente: «b bis) cuando la decisión de registrar el partido o la fundación de que se trate se haya basado en información incorrecta o engañosa de la que sea responsable el solicitante o cuando tal decisión se haya obtenido de forma fraudulenta, o». 10) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 27 bis Responsabilidad de las personas físicas Cuando la Autoridad imponga una sanción financiera en las situaciones a que se refiere el artículo 27, apartado 2, letra a), incisos v) o vi), podrá, a efectos de la recuperación con arreglo al artículo 30, apartado 2, establecer que una persona física que sea miembro del órgano de administración, dirección o supervisión del partido político europeo o de la fundación política europea, o que tenga poderes de representación, decisión o control en relación con el partido político europeo o la fundación política europea, sea también responsable de la infracción en los casos siguientes: a) en la situación a que se refiere el artículo 27, apartado 2, letra a), inciso v), cuando, en la resolución a que se refiere dicha disposición, se haya comprobado que la persona física también es responsable de las actividades ilegales en cuestión; b) en la situación a que se refiere el artículo 27, apartado 2, letra a), inciso vi), cuando la persona física sea también responsable de la conducta o inexactitudes en cuestión.». 11) El artículo 30, apartado 2, se modifica como sigue: a) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Un partido político europeo o una fundación política europea a los que se haya impuesto una sanción por cualesquiera de las infracciones enumeradas en el artículo 27, apartado 1, y apartado 2, letra a), incisos v) y vi), se considerará que, por dicha razón, ya no cumple lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2. En consecuencia, el ordenador del Parlamento Europeo anulará cualquier acuerdo o decisión de contribución o subvención con cargo al presupuesto de la Unión adoptado en el marco del presente Reglamento y recuperará los importes indebidamente pagados en virtud del acuerdo o decisión de contribución o subvención, incluidos los fondos de la Unión no gastados procedentes de ejercicios anteriores. El ordenador del Parlamento Europeo recuperará los importes indebidamente pagados en virtud del acuerdo o decisión de contribución o subvención, de la persona física que sea objeto de una decisión con arreglo al artículo 27 bis, teniendo en cuenta, en su caso, las circunstancias excepcionales relativas a dicha persona física.»; b) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En caso de anulación, los pagos del ordenador del Parlamento Europeo quedarán limitados a los gastos reembolsables contraídos por el partido político europeo o los costes admisibles contraídos por la fundación política europea hasta la fecha de entrada en vigor de la decisión de anulación.». 12) El artículo 32, apartado 1, se modifica como sigue: a) la letra i) se sustituye por el texto siguiente: «i) la descripción de la asistencia técnica prestada a los partidos políticos europeos;»; b) la letra j) se sustituye por el texto siguiente: «j) el informe de evaluación del Parlamento Europeo sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre las actividades financiadas a que se refiere el artículo 38, y»; c) se añade la letra siguiente: «k) una lista actualizada de los diputados al Parlamento Europeo que sean miembros de un partido político europeo.». 13) El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 34 Derecho a ser oído Antes de que la Autoridad o el ordenador del Parlamento Europeo adopte una decisión que pudiera afectar adversamente a los derechos de un partido político europeo, una fundación política europea, un solicitante de los contemplados en el artículo 8 o una persona física contemplada en el artículo 27 bis, deberá oír a los representantes del partido político europeo, de la fundación política europea o del solicitante o a la persona física de que se trate. La Autoridad o el ordenador del Parlamento Europeo motivarán debidamente su decisión.». 14) El artículo 38 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 38 Evaluación A más tardar el 31 de diciembre de 2021 y posteriormente cada cinco años, el Parlamento Europeo publicará, previa consulta a la Autoridad, un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre las actividades financiadas. El informe indicará, en su caso, las eventuales modificaciones que deban introducirse en los sistemas relativos a los estatutos y la financiación. No más de seis meses después de la publicación del informe por el Parlamento Europeo, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, en el que se preste especial atención a las repercusiones que este tenga en la posición de los partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas de menor tamaño. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento.». 15) Se añade el siguiente artículo: «Artículo 40 bis Disposición transitoria 1.   Las disposiciones del presente Reglamento aplicables antes del 4 de mayo de 2018 seguirán aplicándose respecto de los actos y compromisos relativos a la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas para el ejercicio 2018. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2 bis, el ordenador del Parlamento Europeo, antes de adoptar una decisión sobre una solicitud de financiación para el ejercicio 2019, solicitará las pruebas a que se refiere el artículo 18, apartado 2 bis, solo para el período a partir del 5 de julio de 2018. 3.   Los partidos políticos europeos registrados antes del 4 de mayo de 2018 presentarán, a más tardar el 5 de julio de 2018, documentos que demuestren que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras b) y b bis). 4.   La Autoridad suprimirá del Registro a un partido político europeo y su fundación política europea afiliada si el partido de que se trate no demuestra en el plazo fijado en el apartado 3 que cumple los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras b) y b bis).».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2018:673:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil