Art. 1

En vigor desde 26 abr 2018
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 401/2013 queda modificado como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)   “demanda”: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, y que incluirá en particular: i) toda demanda de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos, ii) toda demanda de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte, iii) toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción, iv) toda demanda de reconvención, v) toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o decisión equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte; b)   “contrato o transacción”: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre las mismas partes o entre partes diferentes; a tal efecto, el término “contrato” incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella; c)   “autoridades competentes”: las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo II; d)   “recursos económicos”: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios; e)   “inmovilización de recursos económicos”: el hecho de impedir el uso de recursos económicos para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier manera, incluidos, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la constitución de una hipoteca; f)   “inmovilización de fondos”: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos, cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera; g)   “fondos”: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva: i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago, ii) depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda, iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos y obligaciones, pagarés, warrants, obligaciones sin garantía y contratos sobre derivados, iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos, v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros, vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta, así como vii) documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros; h)   “asistencia técnica”: cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, el desarrollo, la fabricación, el montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, y que puede adoptar la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de conocimientos o capacidades de tipo práctico, o servicios de consulta; la asistencia técnica incluye las formas orales de asistencia; i)   “servicios de intermediación”: i) la negociación u organización de transacciones destinadas a la compra, venta o suministro de bienes y tecnología procedentes de un tercer país a cualquier otro tercer país, o ii) la venta o compra de bienes y tecnología que se encuentren en terceros países con vistas a su traslado a otro tercer país; j)   “importación”: toda entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Unión o cualquier otro territorio al que se aplica el Tratado, con arreglo a las condiciones establecidas en sus artículos 349 y 355. Incluye, en el sentido del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) por el que se establece el código aduanero de la Unión, el depósito en una zona franca, la inclusión en un régimen especial y el despacho a libre práctica pero excluye el tránsito o el depósito temporal; k)   “exportación”: toda salida de mercancías del territorio aduanero de la Unión o de cualquier otro territorio al que se aplica el Tratado, con arreglo a las condiciones establecidas en sus artículos 349 y 355. Incluye, en el sentido del Reglamento (UE) n.o 952/2013, la salida de mercancías que requiera una declaración de aduanas y la salida de mercancías después de su almacenamiento en una zona franca tras su inclusión en un régimen especial, pero excluye el tránsito o el depósito temporal; l)   “exportador”: toda persona física o jurídica en cuyo nombre se efectúe la declaración de exportación, esto es, la persona que, en el momento en que se acepta tal declaración, sea titular del contrato con el destinatario en el tercer país y esté facultada para decidir el envío del producto fuera del territorio aduanero de la Unión o de cualquier otro territorio al que se aplica el Tratado; m)   “territorio de la Unión”: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, en los que es aplicable el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo. (*1)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.»." 2) En el artículo 3 se suprimen los apartados 3 y 4. 3) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 3 bis 1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología de doble uso incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (*2), originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Myanmar/Birmania o para su uso en dicho país, si dichos productos y tecnología están destinados o pueden estar destinados, en su totalidad o en parte, a uso militar, un usuarios final de las fuerzas militares o la Guardia de Fronteras. En los casos en que el usuario final sea el ejército de Myanmar/Birmania, cualquier producto o tecnología de doble uso que adquiera se considerará de uso militar. 2.   Al decidir sobre las peticiones de autorización de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 428/2009, las autoridades competentes no concederán autorización de exportación a ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo en Myanmar/Birmania o para su uso en dicho país, si tienen motivos fundados para creer que el usuario final pueda ser un usuario final de las fuerzas militares o la Guardia de Fronteras, o que el uso final de los productos pueda ser militar. 3.   Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información necesaria para presentar sus solicitudes de autorización de exportación. 4.   Queda prohibido: a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología indicados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier usuario final de las fuerzas militares o a la Guardia de Fronteras, o para su uso militar en Myanmar/Birmania; b) proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología indicados en el apartado 1, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para la prestación de asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier usuario final de las fuerzas militares o a la Guardia de Fronteras, o para su uso militar en Myanmar/Birmania. 5.   Las prohibiciones de los apartados 1 y 4 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de los contratos celebrados antes del 27 de abril de 2018 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de esos contratos. 6.   El apartado 1 no se aplicará a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Myanmar/Birmania, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, el personal de la UE o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo. Artículo 3 ter 1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipos, tecnología o programas informáticos indicados en el anexo III, originarios o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo en Myanmar/Birmania o para su uso en dicho país, a menos que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, identificada en los sitios de internet enumerados en el anexo II, haya dado previamente su autorización. 2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros identificadas en los sitios de internet enumerados en el anexo II no concederán ninguna autorización con arreglo al apartado 1 en caso de tener motivos razonables para determinar que los equipos, tecnología o programas informáticos podrían ser utilizados para la represión interna por parte del Gobierno, organismos públicos, compañías y agencias de Myanmar/Birmania, o por cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o por indicación suya. 3.   El anexo III incluirá los equipos, tecnología o programas informáticos destinados principalmente a ser utilizados en el seguimiento o la interceptación de internet o de las comunicaciones telefónicas. 4.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización. Artículo 3 quater 1.   Salvo que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, identificada en los sitios de internet enumerados en el anexo II, haya dado previamente su autorización de conformidad con el artículo 3 ter, queda prohibido: a) facilitar, de forma directa o indirecta, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los equipos, tecnologías y programas informáticos indicados en el anexo III, o relacionados con la instalación, suministro, fabricación, mantenimiento y utilización de los equipos y tecnología indicados en el anexo III o con el suministro, instalación, explotación o actualización de los programas informáticos indicados en el anexo III, a cualquier persona, entidad u organismo en Myanmar/Birmania o para su uso en dicho país; b) facilitar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los equipos y programas informáticos indicados en el anexo III a cualquier persona, entidad u organismo en Myanmar/Birmania o para su uso en dicho país; c) prestar cualquier tipo de servicio de seguimiento o interceptación de telecomunicaciones o por internet al Gobierno, organismos públicos, compañías y agencias de Myanmar/Birmania así como a cualquier persona o entidad que actúen en su nombre o bajo su dirección. 2.   A efectos del apartado 1, letra c), por “servicio de seguimiento o interceptación de telecomunicaciones o por internet” se entenderá los servicios que proporcionen, en particular utilizando equipos, tecnología o programas informáticos indicados en el anexo III, acceso y disponibilidad de los datos de llamadas y telecomunicaciones, entrantes y salientes, de una persona, con fines de extracción, descodificación, grabación, tratamiento, análisis o almacenamiento, o cualquier otra actividad relacionada. (*2)  Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).»." 4) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 3 bis, apartados 1 y 4, y con arreglo al artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo II podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas: a) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo que pueda utilizarse para la represión interna, enumerado en el anexo I, o de productos y tecnología de doble uso enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009, destinados únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y de la Unión Europea, o a las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y las Naciones Unidas; b) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo y material para operaciones de desminado; y c) la financiación y la prestación de ayuda financiera y asistencia técnica relacionada con el equipo, material, programas y operaciones mencionados en las anteriores letras a) y b).». 5) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 4 bis 1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo IV. 2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo IV ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de fondos o recursos económicos. 3.   El anexo IV incluirá a: a) las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) y la Guardia de Fronteras responsables de violaciones graves de los derechos humanos en Birmania/Myanmar; b) las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) y la Guardia de Fronteras responsables de obstruir la prestación de ayuda humanitaria a la población civil necesitada; c) las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) y la Guardia de Fronteras responsables de obstruir la realización de investigaciones independientes sobre presuntas violaciones o abusos graves de los derechos humanos; d) las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con las personas físicas a que se refieren las letras a), b) y c). 4.   El anexo IV contendrá los motivos de inclusión en la lista de las personas, entidades y organismos de que trate. 5.   El anexo IV también contendrá, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos de que trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal (si se conoce) y el cargo o profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el domicilio social. Artículo 4 ter 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4 bis, las autoridades competentes de los Estados miembros identificadas en los sitios de internet enumerados en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los capitales o recursos económicos: a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas y jurídicas enumeradas en el anexo IV, y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados; d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente pertinente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica; o e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional. 2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización. Artículo 4 quater 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4 bis, las autoridades competentes de los Estados miembros identificadas en los sitios de internet enumerados en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones: a) que los capitales o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral pronunciada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo a que se refiere el artículo 4 bis hubieran sido incluidos en el anexo IV; de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión; o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha; b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas derivadas de tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellos, en los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas demandas; c) que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo IV; y d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate. 2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización. Artículo 4 quinquies 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4 bis, y siempre y cuando un pago sea adeudado por una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo IV, en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que se haya incluido en la lista del anexo IV a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente de que se trate haya considerado que: a) los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo IV; b) el pago no infringe el artículo 4 bis, apartado 2. 2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización. 3.   El artículo 4 bis, apartado 2, no impedirá el abono en las cuentas inmovilizadas por instituciones financieras o crediticias que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, siempre que los abonos a dichas cuentas también se inmovilicen. Las entidades financieras o crediticias informarán sin demora a las autoridades competentes sobre cualquier transacción de ese tipo. 4.   Siempre y cuando los intereses, otros beneficios y pagos hayan sido inmovilizados de acuerdo el artículo 4 bis, lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 2, no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas; b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 4 bis hubiera sido incluido en el anexo IV, o c) pagos adeudados en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral adoptada en un Estado miembro o ejecutiva en el Estado miembro de que se trate. Artículo 4 sexies 1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos: a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 4 bis, a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros; y b) cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de la información mencionada en la letra a). 2.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros. 3.   Cualquier información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo solo se utilizará a los efectos para los que se proporcionó o recibió. Artículo 4 septies 1.   La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia. 2.   Las acciones realizadas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad alguna para ellas en caso de que no tuviesen conocimiento de que tales acciones podrían infringir las medidas establecidas en el presente Reglamento, ni tuviesen motivos razonables para sospecharlo. Artículo 4 octies Queda prohibido participar, de manera consciente y deliberada, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas establecidas en el presente Reglamento. Artículo 4 nonies 1.   No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan: a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo IV; b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a). 2.   En cualquier procedimiento de demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe estimar la demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que la formula. 3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el apartado 1 a recurrir por la vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento. Artículo 4 decies 1.   Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a que se refiere el artículo 4 bis, modificará el anexo IV en consecuencia. 2.   El Consejo comunicará su decisión, incluidos los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, bien directamente si se conoce su dirección, o mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a esa persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones. 3.   En caso de que se formulen observaciones o se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo. 4.   La lista que figura en el anexo IV se revisará periódicamente y como mínimo cada doce meses.» 6) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 1.   La Comisión y los Estados miembros se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, y, en particular, la información con respecto a: a) los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 4 bis y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 3 bis, 3 ter, 3 quater, 4 ter, 4 quater y 4 quinquies; b) los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales. 2.   Los Estados miembros se comunicarán inmediatamente entre sí y comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.». 7) Se añade como anexo III el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. 8) Se añade como anexo IV el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
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