Art. 1

Sustitución de los documentos sobre el origen expedidos o extendidos fuera del marco del régimen SPG de la Unión

En vigor desde 18 abr 2018
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 queda modificado como sigue: 1) El artículo 68 se modifica como sigue: a) la última frase del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «Los artículos 80, 82, 83, 84, 86, 87, 89 y 91 del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis.»; b) en la primera frase del apartado 2, los términos «los artículos 10 y 15» se sustituyen por los términos «el artículo 10, apartado 1, y el artículo 15»; c) se suprimen los apartados 3 y 5; d) se insertan los apartados 6 y 7 siguientes: «6.   Cuando en virtud de un régimen preferencial la Unión esté autorizada a aplicar una excepción a la obligación de presentar un documento sobre el origen con respecto a los productos originarios, esa excepción se aplicará en las condiciones previstas en el artículo 103, en la medida en que dichas condiciones no se contemplen en el régimen preferencial de que se trate. 7.   Cuando en virtud de un régimen preferencial la Unión esté autorizada a dispensar del requisito relativo a que el documento sobre el origen lleve la firma del exportador, no se requerirá dicha firma.». 2) El artículo 69 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 69 Sustitución de los documentos sobre el origen expedidos o extendidos fuera del marco del régimen SPG de la Unión (Artículo 64, apartado 1, del Código) 1.   Cuando los productos originarios cubiertos por un documento sobre el origen expedido o extendido previamente a los efectos de alguna de las medidas arancelarias preferenciales mencionadas en el artículo 56, apartado 2, letras d) o e), del Código distintas del régimen SPG de la Unión aún no hayan sido despachados a libre práctica y se coloquen bajo el control de una aduana en la Unión, el documento sobre el origen inicial podrá sustituirse por una o varias comunicaciones sobre el origen sustitutivas a efectos del envío de todos o algunos de esos productos a otro lugar de la Unión. 2.   El documento sobre el origen sustitutivo a que se refiere el apartado 1 podrá ser expedido o extendido, de la misma forma que el documento sobre el origen inicial o en forma de un documento sobre el origen sustitutivo elaborado mutatis mutandis de conformidad con el artículo 101 y el anexo 22-20, por cualquiera de los operadores siguientes: a) un exportador autorizado o registrado en la Unión que reexpida las mercancías; b) un reexpedidor de las mercancías en la Unión, cuando el valor total de los productos originarios del envío inicial que vaya a fraccionarse no supere el valor límite aplicable; c) un reexpedidor de las mercancías en la Unión cuando el valor total de los productos originarios del envío inicial que vaya a fraccionarse supere el valor límite aplicable, y el reexpedidor adjunte una copia del documento sobre el origen inicial al documento sobre el origen sustitutivo. Cuando la sustitución del documento sobre el origen inicial no pueda realizarse de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero, el documento sobre el origen sustitutivo a que se refiere el apartado 1 podrá ser expedido en forma de certificado de circulación de mercancías EUR.1 por la aduana bajo cuyo control se sitúen las mercancías. 3.   Cuando el documento sobre el origen sustitutivo sea un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el visado realizado por la aduana de expedición del certificado de circulación sustitutivo EUR.1 se colocará en la casilla 11 del certificado. Los datos incluidos en la casilla 4 del certificado sobre el país de origen serán idénticos a los datos en el documento sobre el origen inicial. La casilla 12 deberá ir firmada por el reexpedidor. El reexpedidor que firme la casilla 12 de buena fe no será responsable de la exactitud de los datos introducidos en el documento sobre el origen inicial. La aduana a la que se solicite la expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 sustitutivo anotará, en el documento sobre el origen inicial o en un anexo adjunto al mismo, el peso, el número y la naturaleza de los productos reexpedidos así como su país de destino e indicará en él los números de serie del certificado o certificados sustitutivos correspondientes. Dicha aduana deberá conservar durante tres años, como mínimo, el documento sobre el origen inicial.». 3) Se inserta el artículo 69 bis siguiente: «Artículo 69 bis Origen preferencial de los productos transformados obtenidos a partir de mercancías con carácter originario preferencial (Artículo 64, apartado 1, del Código) 1.   Cuando mercancías no pertenecientes a la Unión que tengan carácter originario preferencial en el marco de un régimen preferencial entre la Unión y terceros países se incluyan en el régimen de perfeccionamiento activo, se considerará que los productos transformados obtenidos a partir de dichas mercancías tienen el mismo carácter originario preferencial al ser despachados a libre práctica. 2.   El apartado 1 no se aplicará en los siguientes casos: a) cuando la operación de transformación conlleve asimismo la utilización de mercancías no pertenecientes a la Unión distintas de las mencionadas en el apartado 1, incluidas las mercancías que tengan carácter originario preferencial en virtud de un régimen preferencial diferente; b) cuando los productos transformados se obtengan de mercancías equivalentes según lo dispuesto en el artículo 223 del Código; c) cuando las autoridades aduaneras hayan autorizado la reexportación temporal de las mercancías para su transformación ulterior de conformidad con el artículo 258 del Código. 3.   Cuando se aplique el apartado 1, el documento sobre el origen expedido o extendido para las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo se considerará un documento sobre el origen expedido o extendido para los productos transformados.». 4) En el artículo 80 el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   En el momento de la recepción del formulario de solicitud completo a que se hace referencia en el anexo 22-06, las autoridades competentes de los países beneficiarios deberán asignar sin demora el número de exportador registrado al exportador e introducir en el sistema REX el número de exportador registrado, los datos de registro y la fecha a partir de la cual el registro será válido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 4. En el momento de la recepción del formulario de solicitud completo a que se hace referencia en el anexo 22-06 bis, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deberán asignar sin demora el número de exportador registrado al exportador o, en su caso, al reexpedidor de las mercancías e introducir en el sistema REX el número de exportador registrado, los datos de registro y la fecha a partir de la cual el registro será válido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 4. Las autoridades competentes de un país beneficiario o las autoridades aduaneras de un Estado miembro comunicarán al exportador o, en su caso, al reexpedidor de las mercancías, el número de exportador registrado que les haya sido asignado, así como la fecha a partir de la cual el registro será válido.». 5) El artículo 82 se modifica como sigue: a) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   La Comisión pondrá a disposición del público los datos que se enumeran a continuación a condición de que el exportador haya otorgado su consentimiento mediante la inclusión de su firma en la casilla 6 del formulario que figura en el anexo 22-06 o en el anexo 22-06 bis, según proceda: a) el nombre del exportador registrado, tal como se especifica en la casilla 1 del formulario que figura en el anexo 22-06 o en el anexo 22-06 bis, según proceda; b) la dirección del lugar en el que el exportador registrado esté establecido, tal como se especifica en la casilla 1 del formulario que figura en el anexo 22-06 o en el anexo 22-06 bis, según proceda; c) los datos de contacto, tal como se especifican en la casilla 1 y en la casilla 2 del formulario que figura en el anexo 22-06 o en el anexo 22-06 bis, según proceda; d) una descripción indicativa de las mercancías que pueden acogerse a un trato preferencial, acompañada de la lista indicativa de las partidas o los capítulos del sistema armonizado, tal como se especifica en la casilla 4 del formulario que figura en el anexo 22-06 o en el anexo 22-06 bis, según proceda; e) el número EORI del exportador registrado, tal como se especifica en la casilla 1 del formulario que figura en el anexo 22-06 bis, o el número de identificación del operador (NIO) del exportador registrado, tal como se especifica en la casilla 1 del formulario que figura en el anexo 22-06; f) la actividad principal del exportador registrado, es decir, la producción o la comercialización, tal como se especifica en la casilla 3 del formulario que figura en el anexo 22-06 o en el anexo 22-06 bis, según proceda. La negativa a firmar la casilla 6 no constituirá un motivo para denegar al exportador su registro.»; b) en el apartado 8, se inserta la letra b) siguiente tras la letra a), y las actuales letras b) a e) se renombran en consecuencia: «b) la fecha de registro del exportador registrado;». 6) El artículo 83 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, tras los términos «anexo 22-06», se añaden los términos «o en el anexo 22-06 bis, según proceda»; b) en el apartado 4, tras los términos «anexo 22-06», se añaden los términos «o en el anexo 22-06 bis, según proceda». 7) En el artículo 86, apartado 2, los términos «anexo 22-06» se sustituyen por los términos «anexo 22-06 bis». 8) El artículo 92 se modifica como sigue: a) en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente: «El exportador no estará obligado a firmar la comunicación sobre el origen.»; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán mutatis mutandis a: a) las comunicaciones sobre el origen extendidas en la Unión a efectos de la acumulación bilateral a que se refiere el artículo 53 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446; b) las comunicaciones sobre el origen de las mercancías exportadas a un país beneficiario de los regímenes SPG de Noruega, Suiza o Turquía a efectos de la acumulación con materias originarias de la Unión.». 9) El anexo 22-06 se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. 10) Tras el anexo 22-06, se inserta un nuevo anexo 22-06 bis, tal como se establece en el anexo II del presente Reglamento. 11) En el anexo 22-07, la nota a pie de página 5 se sustituye por el texto siguiente: «(5) Deberá indicarse el país de origen de los productos. Cuando la comunicación sobre el origen se refiera a productos originarios de la Unión, el exportador deberá indicar el origen mediante las siglas “UE”. Cuando la comunicación sobre el origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, a efectos del artículo 112 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, el exportador deberá indicar el origen mediante las siglas “CM”.».
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