Art. 2
En vigor desde 16 abr 2018
Artículo 2
1. A fin de que las mercancías se acojan a las suspensiones previstas en el artículo 1, el declarante deberá poner a disposición de las autoridades aduaneras un certificado de aptitud autorizado-formulario EASA 1, establecido en el apéndice I del anexo I del Reglamento (UE) n.o 748/2012, o un certificado equivalente, en el momento de la presentación de la declaración en aduana de despacho a libre práctica.
El certificado deberá presentarse utilizando técnicas de tratamiento electrónico de datos u otros medios. La declaración en aduana de despacho a libre práctica deberá contener una referencia al número de identificación del certificado de aptitud autorizado o, en caso de reparación o mantenimiento de mercancías que hayan perdido su estado de aeronavegabilidad, al número de identificación de un certificado de aptitud autorizado previo.
2. La Comisión elaborará, mediante actos de ejecución, una lista de los certificados que se consideren equivalentes al certificado de aptitud autorizado-formulario EASA 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
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