Art. 35
Coherencia del sistema de medición del riesgo operativo
En vigor desde 14 mar 2018
Artículo 35
Coherencia del sistema de medición del riesgo operativo
Las autoridades competentes evaluarán los criterios de una entidad relativos a la coherencia interna del sistema de medición del riesgo operativo a que se refiere el artículo 322, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cerciorándose al menos de lo siguiente:
a)
que el mecanismo de asignación de capital es coherente con el perfil de riesgo de la entidad y con el diseño general del sistema de medición del riesgo operativo;
b)
que la asignación de los requisitos de fondos propios calculados mediante el AMA tiene en cuenta las posibles diferencias internas en el riesgo y la calidad de la gestión y el control interno del riesgo operativo entre las partes del grupo a las que se asignen los requisitos de fondos propios con arreglo al AMA;
c)
que no existe impedimento práctico o jurídico observable, actual o previsto, para la transferencia inmediata de fondos propios o el reembolso de pasivos;
d)
que la asignación de los requisitos de fondos propios calculados mediante el AMA partiendo del nivel de grupo consolidado y descendiendo hasta las partes del grupo implicadas en el sistema de medición del riesgo operativo se basa en métodos sólidos y, en la medida de lo posible, sensibles al riesgo.
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